Resumen

Dentro del paquete de normas para hacer frente a la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, el Estado creó el Procedimiento acelerado de refinanciación concursal-PARC. Como ha ocurrido con momentos de inminente crisis económica, el Sistema concursal peruano, creado mediante Ley 27809, debe dar alternativas al sector empresarial para  reordenar su situación económico financiera y evitar que sus efectos generen un alto costo social. Este procedimiento llega también en un contexto de reducción considerable de los procesos concursales, derivado de varios factores que no son objeto de análisis del presente trabajo. Por el contrario, consideramos que este es el momento preciso para que el sistema se ponga a prueba y se resalte su verdadera naturaleza: ser instancia de diálogo entre acreedores y deudor.

En las siguientes líneas analizaremos exclusivamente el PARC, tomando como base la norma concursal general y dentro de esta el procedimiento que lo inspiró: el procedimiento concursal preventivo.

 

Comments on the accelerated bankruptcy refinancing process

ABSTRACT

Within the group of rules to deal with the health emergency caused by COVID-19, the government created the accelerated bankruptcy refinancing procedure – PARC (initials in spanish). As has happened in moments of imminent economic crisis, the Peruvian bankruptcy system, created by Law 27809, must provide alternatives to the business sector to reorganize its economic and financial situation and avoid its effects generating a high social cost. This process also comes in a context of considerable reduction in bankruptcy proceedings, derived from various factors which are not the object of analysis in this paper. On the contrary, we consider that this is the precise moment for the system to be tested and to highlight its true nature: to be an instance of dialogue between creditors and debtor.

In the following lines we will analyze only the PARC, taking as a basis the law of general bankruptcy and within this the procedure that inspired it: the preventive bankruptcy procedure.

Keywords:

Health emergency, Covid-19, Bankruptcy system, PARC

Introducción

En la historia del derecho concursal peruano, existen hitos que han marcado sus fundamentos: desde aquel cambio drástico de una ley de quiebras a la ley de reestructuración empresarial, considerando, además, que lo caracteriza la desjudicialización de los procesos concursales en los cuales el privilegio de las decisiones de los acreedores respecto al destino del patrimonio del deudor. (Ferrero, 1993)

De la misma forma, en momentos de crisis económica, se le ha exigido a nuestro sistema concursal alguna propuesta que permita a las empresas y comerciantes la posibilidad de enfrentarla. Así, en el año 2000 se creó el Procedimiento concursal transitorio, mediante Decreto de Urgencia N° 064-2000, que el Indecopi no pudo controlar por su diseño: política de puertas abiertas para el acceso, la norma misma adolecía de vacíos y no siempre calzaba con el marco general concursal, además de que su tramitación en primera instancia se realizada ante Notarías públicas; lo cual ocasionó un debilitamiento del sistema concursal, como bien apunta Gagliuffi (2000).

El Proceso acelerado de refinanciamiento concursal (en adelante PARC), creado mediante D. leg. 1511, publicado en la edición extraordinaria del diario El Peruano el día 11 de mayo del 2020 ha añadido un procedimiento concursal más al sistema concursal peruano. Su reglamentación, dada a los pocos días, mediante Decreto Supremo N° 102-2020-PCM, publicado el día 7 de junio del 2020; terminó de fijar los cimientos para un procedimiento, del cual se espera mucho.

Como normas complementarias, se han aprobado disposiciones destinadas a regular las Juntas de acreedores que, dado el contexto deben desarrollarse de manera remota, y a crear una Secretaría Técnica adscrita a la autoridad concursal que se encargará de la tramitación.

El procedimiento es una innovación, aunque existe una similitud muy marcada con el Procedimiento concursal preventivo (en adelante PCP), al punto de que se diferencian, básicamente, en el régimen de los plazos y en el tratamiento de algunos acreedores.

Sin embargo, para entender el procedimiento es importante realizar una interpretación sistemática de la mencionada norma con las nomas del marco general establecido en la Ley 27809 Ley General del Sistema Concursal (en adelante la Ley concursal).

A continuación, formularemos comentarios al proceso, su dinámica y algunos puntos que nos merecen un llamado de atención.

Objeto y finalidad

Según el artículo 1° de la Ley, el PARC tienen como objetivo propiciar el acuerdo y aprobación de un Plan de refinanciación empresarial (en adelante PRE), a fin de proteger la empresa, reprogramar sus obligaciones impagas, evitar su insolvencia, la pérdida de negocios y fuentes de empleo. Con ello se persigue proteger el crédito y la continuidad de la cadena de pagos en la economía nacional.

Así, se entiende que la única opción resultante de la negociación entre deudor (entidad calificada en términos de la norma) es el acuerdo de reprogramación de pagos que contiene el PRE. La liquidación, como opción alternativa, no se encuentra prevista y se entiende de la finalidad de la norma.

Las normas concursales peruanas que rigen desde el año 1991, han tenido como finalidad la permanencia de la unidad productiva (entendida como fruto de un acuerdo de reestructuración patrimonial) o la salida ordenada del mercado (como efecto de la decisión de liquidación).

El artículo I del Título Preliminar de la Ley concursal, marco general, establece que el sistema concursal tiene como objetivo "la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promueven la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor. Lo señalado se complementa con lo previsto en el artículo 11 del mismo Título Preliminar, el cual declara que la finalidad de los procedimientos concursales es "propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción".

Al revisar la exposición de motivos de la norma bajo comentario, se puede afirmar que el procedimiento se diseñó como una opción de protección patrimonial y refinanciamiento de sus obligaciones, debido a los problemas de liquidez.

En ese contexto, se espera que el PARC, integrante del Sistema concursal, cumpla con este objetivo, lo cual se comentará en las líneas seguidas, pues dado el contexto de impacto de la COVID-19, resulta entendible que la norma busque, justamente, la protección de la empresa y su permanencia en el mercado, mediante un acuerdo con los acreedores que, principalmente, reprograme sus pagos, la pérdida de negocios que eventualmente dependan de esta y se pierdan también las fuentes de empleo.

¿Entidades calificadas o deudores?

Lo primero que llama la atención, es la denominación que da la Ley PARC a quienes pueden acogerse a este. Conforme a las definiciones, son “Entidades calificadas” (en adelante, la Entidad) las personas jurídicas se traten de micro, pequeñas, medianas y grandes empresas; incluidas las asociaciones.

En la exposición de motivos no hay menciones claras a las razones por las cuales se han excluido a las personas naturales, pues únicamente se señala que se encuentra limitado a aquellos agentes económicos que constituyan unidades empresariales susceptibles de obtener refinanciación de sus obligaciones.

No se le denomina “deudor”, como si lo hace la Ley concursal a quienes son susceptibles de ser sometidos al procedimiento concursal, sea ordinario o preventivo, tal como se desprende de los artículos 26° y 103° de la Ley Concursal. Esto se entiende porque los deudores deben encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario,
  2. Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado. Incluso si la pérdida supera al capital social pagado, el deudor solo podrá solicitar su liquidación,
  3. Que mantenga frente a sus acreedores créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y que, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.

El artículo 5° del reglamento del PARC nos presenta requisitos y condiciones distintos, aparentemente, a la cesación de pagos o reducción patrimonial que señala la norma concursal, pues la Entidad debe acreditar las condiciones siguientes:

  1. Encontrarse calificadas en el Sistema Financiero, como “Normal” o “Con Problemas Potenciales”.
  2. En ningún caso una calificación distinta a las señaladas. Se considerará con categoría “Normal” a aquellas que no cuenten con ninguna clasificación en los últimos doce meses.
  3. Esta condición se acredita con la presentación de una constancia emitida por cualquier central de riesgo, tal como se afirma en el artículo 6°, literal g) del Reglamento.
  4. No encontrarse en un procedimiento concursal ordinario o preventivo, de acuerdo con la Ley Concursal.
  5. No encontrarse en el supuesto de reducción de patrimonio de la empresa, establecido en la Ley concursal o cualquiera de los supuestos de disolución de la Ley general de sociedades.
  6. Acreditar que la situación que atraviesa es producto de la emergencia generada por el COVID-19 (tal como se desprende del numeral iii) del literal j) del artículo 6° del Reglamento.

En apariencia pareciera que no son los mismos requisitos o condiciones de la Ley concursal, como los hemos expuesto. Sin embargo, en el fondo es la cesación de pagos la que origina la condición importante del deudor para ser considerado “Entidad calificada”. Explicamos por qué: acreditar una calificación de “Normal” o “con problemas potenciales” puede ser una expresión de la cesación de pagos, pues justamente dichas calificaciones, sobre todo, la segunda de las mencionadas, implican un pago tardío de las obligaciones ante el sistema financiero. La otra razón que nos permite afirmar que es la cesación de pagos acreditada de otra forma a la que debe hacerlo el deudor en régimen general de la Ley concursal, es que excluye la otra condición de dicho régimen: la reducción patrimonial, tal como se puede apreciar del literal c) del párrafo precedente.

Más explicaciones sobre las razones, creemos que son evidentes: es más sencillo y expeditivo acreditar la calificación con una certificación o constancia de una central de riesgos que esperar el vencimiento en 30 días de los créditos que prescribe el régimen de la Ley concursal, aplicable a los Procedimientos concursales ordinarios (PCO) y PCP.

Finalmente, el procedimiento busca que no se rompa la cadena de pagos que, en estricto, es la cesación de pagos.

Aclarada la naturaleza de la denominación, debe resaltarse el hecho de que la Ley PARC señala expresamente que son sujetos del procedimiento únicamente las personas jurídicas, sin importar su tamaño. Esta condición también marca distancia con el régimen general, el cual, acoge a personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que realicen actividad empresarial (Ver artículo 2° literal c) de la Ley concursal).

Sobre la obligatoriedad de acreditar que la crisis de la Entidad se encuentra ligada a la COVID-19, no hace más que redundar en la excepcionalidad de la aplicación de la norma y además en su temporalidad. Consideramos que no es difícil acreditar, más aún si, para poder hacerlo, solo se requiere sustentarlo de manera adecuada en el Resumen ejecutivo y que, evidentemente, las obligaciones dejadas de pagar guardan relación con los efectos de la emergencia sanitaria dispuesta por el Gobierno.

Por remisión de la norma, también se encuentran excluidas las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros (ver artículo2° de la Ley concursal).

Período de acogimiento y oportunidad

La excepcionalidad de la norma y la temporalidad de su aplicación, solo se entiende en el marco de los efectos de la pandemia de la COVID-19.

Se ha establecido una línea de tiempo para acogerse, que es hasta el 31 de diciembre del 2020.

En cuanto a la oportunidad, queda establecido que las entidades solo pueden hacerlo por única vez, dentro del periodo señalado precedentemente. Incluso si no se aprueba el PRE, la Entidad pierde su única oportunidad de acogerse.

Característica del PARC: Es un procedimiento administrativo electrónico

No debemos dejar de destacar que en nuestro sistema concursal los procedimientos se tramitan en vía administrativa. Esta característica, a decir de Alvarado y Bianchini (2011), se genera “a partir de la coyuntura institucional actual, es una opción más adecuada frente a las posiciones que sugieren un tratamiento arbitral de la insolvencia o el retorno a un régimen judicial”.

Señala el artículo 6° de la Ley PARC que este será tramitado exclusivamente como procedimiento electrónico.

Para dichos efectos, la misma norma dispone que el INDECOPI debe habilitar los mecanismos para la realización de actos no presenciales.

Con la dación del reglamento, queda claro que la presentación de la solicitud de acogimiento y demás pedidos (reconocimiento de créditos, impugnaciones) se presentarán de manera virtual en documentos digitalizados y utilizando de manera obligatoria los formatos que a disposición de los administrados se encuentran en la página web de la institución.

Para complementar la normativa necesaria para la implementación del PARC, el INDECOPI aprobó la Directiva N° 001-2020-DIRCOD-INDECOPI, “Directiva que regula las reuniones virtuales de la Junta de Acreedores, implementación y formalidades para su realización” (publicada el 22 de mayo de 2020). El artículo 6.2° de la Ley PARC señala que esta se citará vía electrónica y se realizará de manera virtual.

El medio de difusión del PARC será el Boletín del Sistema Concursal, a cargo del INDECOPI (), en el cual se publicarán el acogimiento al PARC y la citación a juntas de acreedores entre otra información.

De una lectura de las normas que regulan el PARC, podemos sintetizar sus características:

  1. Los escritos y documentación se presentarán virtualmente en la mesa de partes virtual del INDECOPI.
  2. Se deben usar obligatoriamente los formatos para la solicitud de acogimiento y demás pedidos (reconocimiento de créditos, impugnaciones). Estos están disponibles en .
  3. Las notificaciones se considerarán válidamente efectuadas en la dirección de correo electrónico que debe informar obligatoriamente el administrado, tal como se precisa en el artículo4° del Reglamento.
  4. El Boletín Concursal es el medio donde se publicarán el acogimiento al PARC y la convocatoria a Juntas de Acreedores.
  5. La Junta de acreedores se realizará de manera remota.

4.1 La autoridad concursal

Con la publicación de la Resolución N°67-2020/PRE, el día 14 de junio del 2020 en el diario oficial El Peruano, ha quedado claro que la Comisión de procedimientos concursales del INDECOPI de su Sede central en Lima, será quien asuma los PARC, en primera instancia. Ello por cuanto dicha resolución crea una Secretaría Técnica Temporal adscrita a dicha Comisión, encargada de tramitar estos excepcionales procedimientos.

La segunda instancia estará a cargo de la Sala de procedimientos concursales de Tribunal del INDECOPI.

Nos merece oportuno comentar sobre la capacidad para administrar dichos procedimientos, por cuanto la competencia sería, al menos se entiende, de alcance nacional. La facilidad del trámite virtual del expediente, esperemos, juegue a favor de la capacidad de respuesta de la institución, sobre todo considerando que el procedimiento tiene plazos cortos.

Sin perjuicio de lo señalado, esta hubiera sido la oportunidad para reactivar las Comisiones de procedimientos concursales de las oficinas regionales, cuyas funciones fueron adscritas a la Comisiones de procedimientos concursales de Lima. En el presente contexto hubiera sido adecuado, con miras a un necesario relanzamiento del sistema concursal, restablecerles las funciones y acercarse a las empresas de cada región.

4.2 El silencio administrativo negativo aplicable al PARC

El artículo 3° del reglamento señala que el PARC es un procedimiento de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo negativo; el cual es aplicable a los siguientes actos:

  1. Pronunciamiento de la Comisión, sobre la solicitud de acogimiento al PARC.
  2. Pronunciamiento de la Comisión sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos.
  3. Pronunciamiento de la Sala especializada en procedimientos concursales (en adelante la Sala) sobre las apelaciones
  4. Pronunciamiento de la Comisión o de la Sala, sobre la impugnación del acuerdo de aprobación o desaprobación del PRE.

Para este caso, será importante considerar que, los plazos del proceso son relativamente cortos y estrictamente regulados, como lo detalla el reglamento.

4.3 Plazos

La Ley PARC y el reglamento regulan los siguientes plazos:

Plazo para pronunciarse: 5 días hábiles (artículo 7° del Reglamento).

Plazo para apelar la denegatoria: 15 días hábiles (artículo 6,2° del Reglamento).

Plazo de la Sala para resolver apelación: 7 días hábiles (artículo 6,2° del Reglamento)

Plazo de la Comisión para pronunciarse: un plazo de 10 días hábiles para notificar al deudor la resolución conteniendo los créditos reconocidos y en el mismo plazo la constancia de reconocimiento de créditos a los acreedores.

Plazo para apelar la solicitud o constancia: 15 días hábiles.

Plazo para resolver apelación: 7 días hábiles de vencido el plazo para absolver la apelación.

Plazo de Comisión para pronunciarse: 10 días hábiles.

Plazo para apelar: 15 días hábiles.

Plazo de la Sala para resolver apelación: 7 días hábiles de vencido el plazo para absolver la apelación.

  1. Sobre la solicitud de acogimiento
  2. Para reconocer créditos
  3. Para resolver impugnaciones de acuerdos de la Junta de acreedores o solicitudes de nulidad de PRE
  4. Plazo para resolver nulidades de oficio:

Plazo de la Comisión: 10 días hábiles de recibida el Acta y la grabación por parte del Notario.

Plazo para apelar la resolución de Comisión: 15 días hábiles.

Plazo de la Sala para resolver apelación: 10 días hábiles.

4.4. Tramitación preferente del PARC

La norma se pone en el siguiente supuesto, el cual se resuelve aplicando preferente el PARC frente a procedimiento concursal ordinario:

  1. Si la solicitud de inicio de procedimiento concursal ordinario a pedido de acreedor(es) fue presentada antes de que la Entidad presente la solicitud de inicio del PARC y no se haya efectuado la publicación del procedimiento concursal ordinario, este se suspende para dar trámite preferente al PARC.
  2. Si se resuelva admitir a trámite la solicitud de inicio del PARC, se declara la conclusión del procedimiento ordinario sin pronunciamiento sobre el fondo.

4.5. Trámite del procedimiento

4.5.1. Solicitud de acogimiento

Se realiza mediante formato y debe contener la información y documentación contable y financiera según señala el artículo 6.1° del reglamento.

La información, que debe ser cierta, es importante porque permitirá a los acreedores constatar la situación de la Entidad.

Ahora bien, al margen de la exigencia de la información, es responsabilidad de los acreedores discutir si, en el nuevo contexto post COVID-19, la Entidad podrá hacerse cargo del cumplimiento del PRE. Debemos recordar que los acreedores no están obligados a sustentar su decisión de aprobar o no el PRE.

Entre los requisitos y documentación exigida, destacan:

  1. Resumen ejecutivo que explique de manera clara, la forma en que el origen de la crisis se debe al impacto generado por el COVID-19.
  2. Constancia o reporte de una central de riesgo, con una antigüedad no mayor a dos meses, que acredite la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales”.
  3. Declaración jurada bajo responsabilidad civil y penal, según el Formato establecido por el INDECOPI, que declare que:
  1. La información presentada es veraz;
  2. El representante legal cuenta con facultades suficientes;
  3. El origen de la crisis se debe al impacto del COVID-19;
  4. Cumple con las condiciones del artículo 5° del Reglamento;
  5. Compromiso de presentar el PRE en el plazo establecido en el Reglamento.

Como se ha dicho líneas arriba, estos requisitos en realidad representan las condiciones que deben tener las personas jurídicas que quieran calificar para el ingreso al PARC. Si no acreditan entendemos que la Comisión podría denegar la solicitud de acogimiento.

Inicio del PARC

La Entidad deberá presentar la solicitud de acogimiento en la mesa de partes virtual del INDECOPI. No existe posibilidad de que los acreedores lo presenten. En este caso se repiten el mismo trámite del PCP.

La Comisión de procedimientos concursales debe verificar el cumplimiento de los requisitos en el plazo de cinco (5) días hábiles, lo cual representa el plazo para pronunciamiento. Si estos se cumplen se emite la resolución de admisión a trámite de la solicitud y se dispone la publicación del aviso de inicio del PARC en el Boletín Concursal. La resolución que admite el acogimiento es inimpugnable.

En caso se deniegue la solicitud, cabe recurso de apelación en el plazo de quince días. La Sala debe resolver dicho recurso en un plazo máximo de siete (7) días hábiles de recibido el expediente.

Publicación del acogimiento al PARC y sus efectos

En los procedimientos concursales, como lo señala Del Águila (2000), la publicación es relevante por cuanto informa a los acreedores de “(i) la situación jurídica actual de su deudor, (ii) los efectos que tal situación ha traído sobre el patrimonio de éste y (iii) la necesidad de su apersonamiento a fin de formar parte del proceso.”

Publicado el acogimiento del deudor al PARC en el Boletín concursal, se aplicará la suspensión de exigibilidad de obligaciones que mantenga con sus acreedores y el marco de protección legal de su patrimonio, en los términos de la Ley concursal.

La suspensión de exigibilidad de las obligaciones implica que, desde la publicación, la Entidad deberá suspender los pagos de los créditos que se hayan generado hasta la fecha de publicación. En el mismo sentido, los acreedores deberán suspender los requerimientos de pago a la Entidad.

El marco de protección legal del patrimonio está referido a que ninguna autoridad, judicial, arbitral, coactiva, podrá ordenar medidas que signifiquen el desapoderamiento de bienes de la entidad. Esto quiere decir que no se podrá trabar embargos o medidas que afecten la disposición del patrimonio. Como lo señala el artículo 18° de la Ley concursal, podrán trabarse medidas alternativas, como embargos en forma de inscripción.

Pero esta suspensión de pagos y de medidas cautelares o embargos que protegen el patrimonio, es temporal, como en lo establece el régimen general. De acuerdo con el artículo 17° de la Ley concursal, dicha medida se mantiene hasta la aprobación o desaprobación del Plan de Refinanciación Empresarial.

También resultan de aplicación, a partir de la referida publicación, los artículos 19° y 20° de la Ley concursal, es decir, los efectos de las normas que regulan la declaración de ineficacia de los actos del deudor que hayan tenido por objeto que perjudiquen su patrimonio.

Sin embargo, dado el contexto, es poco probable que, al momento de acogerse al procedimiento, alguna persona jurídica haya incurrido en causales que permitan sospechar de actos fraudulentos en perjuicio de los acreedores.

Asimismo, otro de los efectos está referido a que, cualquier solicitud de inicio de proceso concursal a solicitud de acreedores, será declarada improcedente una vez publicado el acogimiento al PARC, considerando la aplicación preferente, a la que nos hemos referido anteriormente.

Acreedores y trámite del reconocimiento de créditos (artículo 8° de la Ley)

En el marco general de la Ley concursal se reconocen los créditos concursales; es decir, los generados hasta la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor, se encuentren o no en condición de vencidos o exigibles.

Una explicación de por qué deben reconocerse estos créditos, la encontramos razonando su afectación por la publicación: imposibilitados de cobrarse y de ejercer acciones de cobranza o ejecución forzada.

En ese sentido, la forma, monto y oportunidad de pago de dichos créditos deberá tratarse en la Junta de acreedores, conforme el planteamiento en el PRE.

Es importante destacar que el reconocimiento de créditos, habilita al acreedor a participar activamente en la Junta de acreedores, al concederle el derecho a voz y voto en dicha reunión y en particular en la discusión y aprobación del PRE.

Del Águila (2000) señala que se debe pensar en cuatro aspectos para destacar la importancia de la etapa de verificación o reconocimiento de créditos: “(i) verificar los pasivos del deudor, (ii) definir la composición de la Junta de Acreedores, (iii) determinar la participación de los acreedores a través del peso porcentual que se otorga a sus créditos reconocidos frente al resto y (iv) medir las posibilidades de recuperación de los créditos.”

En el caso del PARC, de manera expresa, la norma señala que deben ser declaradas improcedentes las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten fuera del plazo establecido en el Reglamento, que es de diez días hábiles de publicada la solicitud de admisión en el Boletín Concursal.

Considerando que el PARC tiene como antecedente al PCP, no son admisibles los reconocimientos de acreedores tardíos, con lo cual la Junta se instalará únicamente con los acreedores reconocidos; es decir, aquellos que solicitaron su reconocimiento de crédito en el plazo de ley y cuentan con la Constancia de reconocimiento.

7.1. Requisitos y plazo

Para participar en la Junta, con derecho a voz y voto, los acreedores deben presentar el formato de la solicitud de reconocimiento de sus créditos frente a la Entidad, dentro del plazo de diez días hábiles de publicado el proceso, cumpliendo los requisitos del artículo 8° del Reglamento.

Entre otros, el acreedor debe presentar el formato de declaración jurada que contiene lo siguiente:

  1. La declaración de que el representante legal cuenta con facultades de representación,
  2. la declaración de vinculación con la Entidad de acuerdo con el artículo 12° de la Ley Concursal;
  3. características del crédito: su origen y cuantía o monto; el capital, intereses, y gastos, sustentado documentalmente; si es un acreedor garantizado conforme el artículo 42° de la Ley Concursal, debe indicar la suma garantizada y la información registral que lo respalde;
  4. la fecha de pago y número de operación de la tasa administrativa.

Recordemos que, en estos procesos, no son susceptibles de reconocimiento los créditos laborales y los créditos de consumo, los cuales deben encontrarse declarados en la relación de obligaciones pendientes de pago de la Entidad que forma parte del PRE.

7.2. Procedimiento de reconocimiento de créditos

La solicitud de reconocimiento de créditos es considerada una declaración jurada, por lo que, según el reglamento, sin más trámite, la Comisión procede a su reconocimiento (artículo 8,2° del Reglamento).

Para el régimen ordinario y el PCP de la Ley concursal, el procedimiento de reconocimiento de créditos es contencioso, por ello se debe trasladar al deudor, la solicitud reconocimiento y con su pronunciamiento o no, la Comisión resuelve. Incluso, pese a las reglas que existen para el tratamiento de las solicitudes de reconocimiento de algunos créditos (previsionales y laborales), la autoridad concursal puede desplegar las labores de investigación y desestimar el reconocimiento además de contar con facultades para, en casos extremos, plantear demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia judicial que respalda un crédito. Ese es el costo de los intentos de fraude.

En el caso del PARC, la situación es compleja: al reconocerse sin más trámite, la Comisión no podrá ejercer las facultades de investigación, quedando únicamente la posibilidad de la Entidad cuestione el reconocimiento mediante el recurso de apelación, y la Sala pueda pronunciarse sobre los cuestionamientos. Lo mismo en el caso si el acreedor no obtuviera el reconocimiento, es la Sala la que podrá definir la controversia.

Las facultades de investigación, las cuales en el régimen ordinario y preventivo pueden realizarse, en el PARC dada la celeridad no podrán ejercerse en su totalidad.

Sin embargo, nos merece comentario que, en el marco del PARC la ley y el reglamento sancione con nulidad de procedimiento la presentación de información falsa de la Entidad y no se refieran a los acreedores (Ver artículo 12° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento.

Ante ello, podría aplicarse lo establecido en la Ley concursal en lo relativo al régimen de infracciones y sanciones establecido en el artículo 125° y siguientes.

7.3. Resolución y constancia de reconocimiento de créditos

Recibida la solicitud, analizado los requisitos de forma, la Comisión notifica a la Entidad, una resolución conteniendo la relación de acreedores y los montos reconocidos.

A cada acreedor reconocido, se le notifica una Constancia de Crédito Reconocido a su favor, con una copia de resolución que contiene la relación de acreedores y montos reconocidos.

La resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconocimiento es impugnable dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada. La Sala corre traslado de la apelación a la contraparte a fin de que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5) días, y cuenta con un plazo máximo de siete (7) días hábiles para resolver.

7.4. La situación de los créditos laborales

La exposición de motivos de la ley ha denominado régimen de inclusión directa a los acreedores laborales y a aquellos derivados de una relación de consumo; por cuanto no son pasibles de reconocimiento por la Comisión.

Esto nos enfrenta a considerar en primer lugar, como lo menciona a continuación la norma, que, si bien no son objeto de reconocimiento de créditos, deben ser incluidos en el cronograma de pagos del Plan de refinanciación empresarial.

Ello significa que los montos y origen (créditos por beneficios sociales, remuneraciones u obligaciones derivadas de los pactos colectivos, entre otros) quedarán a merced de la propia declaración de la Entidad en su propuesta de PRE. Aquí resulta necesario señalar que la información falsa presentada en el procedimiento, acarrea sanciones (artículo 12° de la Ley PARC).

Nos parece pertinente llamar la atención sobre situaciones que podrían darse, como, por ejemplo, la situación de acreedores laborales, que en apariencia contractual mantienen relación de naturaleza civil con la Entidad. A fin de ser considerados como acreedores laborales, tendrían que solicitar el reconocimiento de sus créditos, invocando la aplicación del Principio de primacía de la realidad, establecida en el artículo 40° de la Ley concursal.

Ante esta situación, cabe preguntarse si la Comisión podría reconocer sin más trámite dicha solicitud o simplemente declarar improcedente la solicitud. Consideramos que un análisis adecuado de la documentación permitiría un pronunciamiento formal, el cual, al no estar conforme la Entidad o acreedor, puede ser impugnado ante la Sala para una dilución definitiva.

No podría negarse tal derecho a un trabajador que, afectado por una simulación contractual, puede verse perjudicado aún más ante la posibilidad de que no se le reconozcan y cancelen los derechos que le correspondan por la relación laboral simulada por un contrato civil.

Es importante destacar que, aun cuando obtenga el reconocimiento, dicho acreedor no podrá participar en la Junta, tal como lo establece la norma y lo confirma el reglamento, pero será considerado con todos los derechos por beneficios sociales y otros que le correspondan como trabajador y no como un contratista civil.

Huelga decir que, la razón para que los acreedores laborales no sean reconocidos, deriva del mandato legal de (i) incluirlos en el PRE, y (ii) reglas para su pago. Estas condiciones representan garantías que no tienen otros créditos, excepto los derivados de créditos de consumo.

7.5. Novedad: los créditos derivados de una relación de consumo

La Ley PARC trajo una novedad: la regulación de los créditos derivado de relaciones de consumo, a los cuales se refirió en varios artículos, sin definirlos (ver artículos 8° y 10°). Por su parte el reglamento, dio más pistas respecto a su naturaleza, señalando que se refieren a las relaciones reguladas en el artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Considerando lo señalado, debemos entender que son los créditos originados de la relación de consumo, entre un consumidor y la Entidad, en su condición de proveedor. La concurrencia de estos tres requisitos será vital para determinar si es un “acreedor consumidor” .

Para tal fin, deberá tenerse en cuenta que el acreedor debe ser un consumidor en los términos establecidos en el Código del Consumidor; es decir, que en la relación con la entidad, haya adquirido el bien o servicio con fines personales, de su entorno social y, sobre todo no lo haya adquirido o contratado como proveedor así como la inclusión de las pymes en la definición. Sabemos de las vicisitudes que el análisis de la concurrencia de los tres requisitos acarrea. Sin embargo, es de destacar que estos compromisos obligacionales que tendría la Entidad con sus clientes (consumidores) serán solucionados.

Pensamos en una empresa que, afectada por el COVID-19 y emergencia sanitaria, se ve imposibilitada de entregar mercadería, productos o cumplir con servicios contratados. Estos pendientes podrían formar parte del PRE.

Así se entienden por cuanto la norma involucra al Sistema de Atención a los Ciudadanos (SAC) del INDECOPI a fin de que empadrone a los acreedores cuyos créditos provengan de una relación de consumo con la Entidad. Dicho padrón será entregado a la Secretaría Técnica de la Comisión, para que esta lo remita electrónicamente a la Entidad, a fin de que esta considere a dichos acreedores en el PRE.

Esta regulación es innovadora, aunque no difícil de entender en el contexto de la norma general, pues el concepto de crédito es amplio: derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria (literal e) del artículo 1° de la Ley Concursal). Las obligaciones del deudor en razón a las relaciones de consumo, propias del giro del negocio, calzan perfectamente dentro de dicho concepto.

Aunque la norma no lo señala, estos créditos no participaran en la junta, porque tampoco son pasibles de reconocimiento (artículo 8° de la Ley PARC y artículo 8.2° del Reglamento).

Las razones también se entienden de la celeridad del proceso y lo procesalmente complicado que implicaría tramitar reconocimientos de crédito de esta naturaleza. Por ello, las normas del PARC establecen garantías para su inclusión en el PRE y su pago, conforme lo veremos más adelante.

Sobre el pago, tenemos una observación: si acaso este, podría plantearse el cumplimiento de la obligación incumplida con el consumidor: la entrega de un producto o el cumplimiento de servicio. Consideramos que sí es factible y que dicho planteamiento sería conveniente y atractivo en el contexto de la discusión del PRE.

7.6. Créditos contingentes

Conforme, el cuadro de definiciones de la Ley PARC, el crédito contingente es el que se encuentra controvertido judicial, arbitral o administrativamente.

En efecto, el crédito contingente es aquel cuya existencia, cuantía y titularidad se encuentra pendiente de definición en una vía distinta a la concursal (Ver artículo 39.5° de la Ley). Supongamos que el proceso concursal se encuentra publicado y el deudor mantiene con la autoridad tributaria una obligación pendiente de pago, pero cuyo monto se encuentra en discusión en el Tribunal Fiscal. Este crédito no podría ser reconocido hasta que dicho Tribunal adopte su decisión final, definiendo el monto del crédito a pagar.

En el marco ordinario de la Ley concursal, dichos créditos se registran (tampoco se reconocen) a solicitud del acreedor, a fin de que, mientras se defina, estos sean conocidos y provisionados para su pago en restructuración (Ver Literal c) del artículo 66.2° y 66.3° de la Ley concursal) o liquidación (Ver artículo 39.6° de la Ley Concursal). Sin embargo, una vez definida la contingencia, el acreedor debe comunicarlo para que sea registrado y, considerando el plazo en el cual se presentó el proceso, sea habilitado como acreedor oportuno o tardío y, en consecuencia, participe en Junta. (Ver artículo 34.4° de la Ley Concursal).

En el marco de la norma PARC, estos créditos no serán registrados, con lo cual deberán ser incluidos en el PRE a fin de provisionar y regular su pago (artículo 10.1° de la Ley PARC).

Este tratamiento resulta lógico a fin de dinamizar el proceso, hacia la celeridad y agilidad que requiere, pues las decisiones de la Junta deberían ser tomadas por los acreedores reconocidos y sin posibilidades de variación de su conformación, más aún si se prevé una sola Junta de Acreedores.

7.7. Acreedores vinculados

El artículo 9.3° del reglamento establece que los acreedores vinculados no serán considerados para el quórum de instalación y no tendrán derecho a voz y voto en la Junta. Sin embargo, no hay impedimento para solicitar reconocimiento de créditos, tal como podemos constatar de una revisión de la norma.

Recordemos que se consideran acreedores vinculados a aquellos que mantienen o han mantenido relaciones de propiedad, parentesco, control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses con el deudor (artículo 12° de la Ley PARC).

Justamente por estas características, la Ley concursal dispone que la Comisión investigue su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios (Ver artículo 38.6° de la Ley Concursal). Incluso tienen normas especiales de votación, tal como lo establece la Ley concursal en el artículo 59°.

Se entiende el tratamiento de los acreedores vinculados, por la relación cercana que mantiene con el deudor; lo cual lleva a pensar dos situaciones que podrían presentarse: la simulación de un crédito y la intención de ir en contra de los intereses de la Junta.

En el PARC no se aprecian facultades de investigación para determinar la existencia, cuantía u origen de los créditos. Simplemente se ha cargado a la Entidad, la responsabilidad de presentar información cierta, caso contrario, podría declararse la nulidad del procedimiento.

Inexistencia de concurso

¿Podría presentarse la inexistencia de concurso? Consideramos que sí y por las dos razones que establece la Ley concursal: que no se presente más de un acreedor y porque, habiéndose presentado más de uno, la o las solicitudes de reconocimiento se desestimada o desestiman (artículo 36° de la Ley Concursal).

Hay que considerar que, aun cuando las solicitudes de reconocimiento de crédito deben reconocerse solo por el mérito de su presentación, estas pueden ser impugnadas. Así que, en este caso, el procedimiento podría extenderse en tanto la Sala defina las impugnaciones.

La Junta de acreedores del PARC

Señalan las normas que la Junta de Acreedores se realiza de manera virtual y es grabada electrónicamente para dejar constancia de esta y con la participación remota de un Notario público designado por la Entidad.

El único tema de agenda de la Junta de Acreedores es la aprobación o desaprobación del PRE.

La modalidad de realización de las sesiones de Junta de Acreedores, así como el quórum de instalación, de mayorías, suspensión, impugnaciones y demás formalidades se establecen en el reglamento; dejando de lado cualquier el régimen sea el establecido en la Ley concursal (Ver artículos 50° y 53° de la Ley Concursal).

Dada la celeridad y el objetivo del proceso, la Junta de Acreedores no sustituirá a la Junta de Accionistas, Socios o equivalente de la Entidad ni tendrá la facultad de realizar su cambio, por lo cual el órgano de gobierno de mayor jerarquía de la Entidad, seguirá en funciones durante el PARC.

En el procedimiento concursal ordinario (Ver artículos 63° y 72° de la Ley Concursal) la Junta de acreedores sustituye al órgano de mayor jerarquía y la desapodera en la administración y manejo de la empresa concursada, teniendo incluso facultades para realizar, incluso, modificaciones estatutarias, entre otras (Ver artículos 51° y 63° de la Ley Concursal).

La Ley PARC contiene disposiciones específicas en el artículo 9.5°, señalando que la instalación de la Junta de Acreedores no implica un desapoderamiento de la administración de la Entidad, ni la facultad de realizar un cambio en la administración de la misma.

9.1. Convocatoria

Mediante publicación en el Boletín Concursal, se convocará a los acreedores reconocidos a la Junta de Acreedores. El plazo para convocar es dentro de los veinte días hábiles de notificada a la Entidad, la resolución de los acreedores y montos reconocidos.

La reunión tiene como punto principal de agenda la aprobación o desaprobación del PRE, debe llevarse a cabo en fecha única y máximo en el décimo quinto día hábil posterior a la publicación de la convocatoria.

9.2. Quórum para la instalación

Para declararse instalada válidamente la Junta, deben participar remotamente acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de créditos reconocidos.

Difiere de lo establecido en la Ley concursal, aplicable también a los PCP, es decir, contar con un 66,6% de créditos reconocidos en la primera fecha, y en la segunda fecha la Junta se instala con los asistentes.

9.3. Mayorías para adopción de acuerdos

La aprobación del PRE requiere el voto favorable de los acreedores que representen créditos reconocidos por un importe superior al cincuenta por ciento (50%) del total de acreencias reconocidas.

El régimen de la Ley concursal, aplicable para el PCO y PCP establece que, para las decisiones relevantes, se requiere una mayoría calificada de 66,6% de acreedores reconocidos en primera fecha y en la segunda, 66,6% de acreedores asistentes.

9.4. Realización de la Junta: las funciones del Notario Público

El Notario Público designado por la Entidad, tal como precisa el artículo 9° de la Ley PARC y los artículos 9° y 10° del Reglamento, es quien conduce la Junta y debe realizar lo siguiente:

  1. verificar el quórum de instalación,
  2. verificar el cumplimiento de las mayorías en la toma de decisiones,
  3. levantar el acta de la Junta de Acreedores en formato digital según el formato establecido por el INDECOPI.

El acta es suscrita únicamente por el Notario empleando cualquier modalidad de firma prevista en la legislación y debe remitirla, conjuntamente con la grabación, a la Comisión.

9.5. Falta de instalación de la Junta

Las normas PARC no regulan el supuesto de falta de instalación de la Junta, pero se entiende que, si en la única oportunidad que tiene los acreedores de formar la Junta no se llega al quórum establecido o no concurrieran los acreedores, el Notario público deberá informar a la Comisión para que disponga la conclusión.

La regulación del PCP, en la Ley concursal contiene una fórmula, señalando que se producirá la conclusión del proceso en caso la Junta no se instale en las fechas previstas o instalada no se pronuncie sobre la propuesta de Acuerdo global de refinanciación (artículo 106.5° de la Ley Concursal).

9.6. Suspensión de la Junta de Acreedores

Las normas PARC contienen disposiciones sobre la suspensión de la Junta, pero, únicamente, para prorrogar la aprobación del PRE por única vez hasta, por un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a su instalación (artículo 10.2° de la Ley PARC).

La norma no lo señala pero, para tal fin, debe considerarse una publicación que convoque a la continuación de la Junta, con la finalidad de salvaguardar derechos de los acreedores que deseen incorporarse a la nueva reunión.

9.7. Remisión de proyecto de PRE

La Entidad debe remitir obligatoriamente y por vía electrónica, el proyecto de PRE a la Comisión, con copia a todos los acreedores reconocidos, dentro del quinto día hábil de haber sido publicada en el Boletín Concursal la convocatoria a la Junta.

El proyecto de PRE debe observar los requisitos de artículo 10° de la ley.

El Pan de Refinanciación Empresarial (PRE)

El PRE es una propuesta de refinanciación del pago de todos los créditos generados hasta la publicación.

El contenido se encuentra regulado en la ley, en el artículo 10° de la Ley y es muy similar al del Acuerdo Global de refinanciación del PCP.

  1. Requisitos de PRE

En la norma comentada, se señala que el PRE debe contemplar, bajo sanción de nulidad:

Aplicando supletoriamente la Ley concursal, consideramos que un punto de referencia para elaborar esta relación debe ser lo establecido en el literal g) del artículo 25° de dicha norma: relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones.

Asimismo, el PRE debe contener una relación de la totalidad de créditos laborales adeudados a los trabajadores registrados en los libros de la Entidad, así como la relación de la totalidad de créditos derivados de relaciones de consumo, devengados hasta la fecha de publicación en el Boletín Concursal.

La relación debe incluir las obligaciones de carácter contingente precisando en estos casos la posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía. Esto quiere decir que de manera expresa debe contener información sobre el proceso en el que se discute tal acreencia.

Cualquier discrepancia que surja sobre la cuantía de los créditos contingentes, entre sus titulares y la Entidad, debe ser conocida y resuelta por la autoridad jurisdiccional o administrativa competente en la vía que corresponda, y en caso dicha autoridad determine a favor del acreedor un monto adicional al declarado por la Entidad en el PARC, su cobro se realiza sin resultarle aplicable para tales efectos el cronograma de pagos previsto en el PRE.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la omisión en el cumplimiento de la presente disposición da lugar, cuando corresponda, a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley PARC.

La Ley PARC señala de manera expresa lo siguiente:

Para el pago de créditos laborales, pues dispone que, de los fondos o recursos destinados al año para el pago de los créditos, por lo menos un 40% se asigna en partes iguales al pago de créditos laborales de primer orden de preferencia, conforme al artículo 42° de la Ley concursal.

La determinación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se realiza en función del número total de acreedores laborales en dicha prelación.

Para el pago de créditos de consumo, se deben destinar no menos del 10% de los fondos o recursos anuales destinados para el pago de los créditos del PRE. El pago se asigna en partes iguales.

Como corresponde, se debe provisionar el pago de los créditos contingentes los cuales, una vez superada la contingencia, deben ser incorporados al cronograma de pagos correspondiente a los créditos de igual naturaleza prevista en el PRE.

Respecto de los demás acreedores, la norma no se pronuncia para lo cual, debemos entender que existe libertad en su tratamiento. Al ser un tema de discusión

  1. La totalidad de los Créditos Reconocidos, los créditos no reconocidos y los que consten en el estado de situación financiera de la Entidad, así como la relación de Créditos Contingentes.
  2. El tratamiento y cronograma de pagos a realizar por clase de acreedores
  3. La tasa de interés aplicable, de ser el caso.
  4. A solicitud de uno a más acreedores que representen más del 30% del total de los Créditos Reconocidos, el PRE debe contemplar el nombramiento de un supervisor que verifique el cumplimiento del PRE. Sus honorarios deben ser pagados los acreedores que solicitaron. En este caso, la solicitud es presentada ante la EC.

No existe mención en las normas, acerca de las condiciones y funciones del supervisor, pero esto podría regularse, sin desnaturalizarlo, en el PRE. Del mismo modo, podría ser nombrado como tal un acreedor o un tercero que tenga la capacidad debida que requiere el encargo.

Un comentario necesario es que, las reglas dadas no impiden organizar y programar los pagos de la manera más conveniente para la Entidad, tanto en la forma como en la oportunidad y montos. Obviamente esa libertad no se aplica para las acreencias laborales y de consumidores.

  1. Efectos de la aprobación del PRE

Ninguna de las normas que regula el PARC establece cuál es el efecto de la aprobación del PRE, al margen de que es la conclusión del procedimiento. Para tal fin recurrimos al artículo 108.4° de la Ley concursal, que señala que el Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a todos sus acreedores, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.

En ese sentido, las mismas condiciones son aplicables para el acuerdo de aprobación del PRE.

10.3. Modificación del PRE

No es posible. El procedimiento concluye con la aprobación o desaprobación. Por otro lado, cabe recordar que el acta que contiene el acuerdo de aprobación del PRE se inscribe en el Registro Público respectivo de la Entidad.

Culminación del procedimiento

El reglamento reitera que la aprobación o desaprobación del PRE, determina la conclusión del PARC, lo que genera la expedición de una constancia digital emitida por Secretaría Técnica de la Comisión, en la cual conste que la Junta acordó o no la aprobación del PRE.

La constancia digital de aprobación del PRE es inscrita en el Registro Público en el cual se encuentra registrada la Entidad.

Impugnación de acuerdos de la Junta de Acreedores

El acuerdo de aprobación o desaprobación del PRE puede ser impugnado por la Entidad o por acreedores que representen, por lo menos, el diez por ciento (10%) del total de créditos reconocidos; dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo.

Se requiere que el impugnante haya votado en contra del acuerdo y que haya dejado constancia en el acta, de su intención de impugnar el mismo.

La Comisión resuelve en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Si la declara infundada, solo puede apelar el impugnante, dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la decisión.

Si se declara fundada la impugnación y, consecuentemente, la nulidad del acuerdo solo puede apelar la Entidad o acreedores que votaron a favor del acuerdo nulo que representen por lo menos 10% del total de acreedores reconocidos. El plazo para impugnar la resolución es de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación

La Sala corre traslado del recurso por el plazo de cinco (5) días hábiles y resuelve el recurso en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

Nulidad del PRE

Para la declaración de nulidad del PRE debe observarse el artículo 118.1° de la Ley concursal; es decir, las causales de nulidad suponen cuestionamientos sobre la convocatoria y reunión de la Junta, siguiendo el procedimiento para la impugnación que señala el reglamento, en el artículo 10.3°.

En el caso de la declaración de nulidad de oficio del PRE por la Comisión, esta puede ejercer dicha atribución en base a las causales previstas en el artículo 118.1° de la ley citada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que el Notario público remite el Acta y grabación electrónica, conforme al artículo 9.2° del Reglamento.

13.1. Subsanación de la nulidad

La Junta puede reunirse por única vez para aprobar un nuevo PRE, subsanando los aspectos que acarrearon la nulidad del PRE anterior. Para dicho fin, la resolución de la Comisión o Sala que declaró la nulidad dispondrá la publicación de la convocatoria a Junta de Acreedores con la única finalidad de decidir la aprobación o no de un nuevo PRE.

Dicha Junta de Acreedores se realiza de la forma prevista en el artículo 9° del Reglamento.

Consecuencias de la presentación de información falsa

La Ley PARC establece que, si se presenta información falsa, la consecuencia será la nulidad del PARC y el PRE, en caso hubiere sido aprobado, sin perjuicio de las sanciones determinadas en el Reglamento.

El reglamento precisa que la emisión de la resolución de la Comisión, respecto a la admisión a trámite no convalida la presentación de información falsa o fraudulenta por la Entidad, para lo cual la Comisión puede ejercer las facultades previstas en la ley y, conforme el reglamento, si constata que hay un presunto delito debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa.

Plazo máximo de tramitación del PARC

En cuestión de plazos, el PARC no debe tomar más de 65 días hábiles, con una posible extensión de 39 días, considerando el plazo en los cuales se tramitarán impugnaciones.

Conclusiones

Una revisión general del PARC nos lleva a una inevitable conclusión dominante: es una suerte de procedimiento concursal preventivo con plazos cortos. Nos preguntamos ¿no habría sido mejor modificar este procedimiento? Pensamos en los plazos sí, pero también en un procedimiento que pueda perdurar en el tiempo.

Del mismo modo, no dejamos de considerar lo que señala la exposición de motivos: que se ha creado para enfrentar los problemas de liquidez de las empresas. En este punto, discrepamos ampliamente; por cuanto el procedimiento, según se nos muestra, no está pensando en esa situación si no en una renegociación de las obligaciones. En este momento, las empresas enfocadas en la reactivación y en su reinvención más que los pagos de las obligaciones. En esa línea es difícil que apresuradamente puedan mostrar a sus acreedores una propuesta real sobre pagos.

Lo dicho nos obliga a llamar la atención sobre la temporalidad en la aplicación de la norma. Los efectos severos del COVID-19 se sentirán más en el año siguiente. Las empresas requerirán estos mecanismos cuando los ingresos vuelvan a llegar y puedan, con un panorama más claro y real, formular las propuestas de refinanciación de obligaciones.

Bajo lo señalado precedentemente, no sería posible extender la vigencia de la norma, si no cambiar los requisitos de acceso, pues para el próximo año las empresas ya adolecerán de calificación negativa o riesgosa ante el sistema financiero.

Así, la pregunta inevitable es: ¿serán atractivos el procedimiento concursal ordinario y el procedimiento concursal preventivo? Quizás enfocarse ahora en ello, resulte de mayor importancia.

Por lo demás, como todo procedimiento nuevo, el PARC ha traído algunas regulaciones que nos permiten, sin ninguna duda, a plantearlas en los demás procedimientos existentes, como el tratamiento de los créditos derivados de relaciones de consumo.

Al finalizar el presente año, no tendremos aún un balance claro sobre este mecanismo de salvataje de empresas afectadas por el COVID-19; por lo que nos veremos obligados a revisar y enriquecer el presente trabajo, más adelante.

Citas

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  2. Alvarado, O. & Bianchini, A. (2011). ¿Es posible “desadministrativizar” la insolvencia en el Perú?, Revista de Derecho Administrativo 11-1(2010) 327-340. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13670
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