Resumen

La protección de accionistas minoritarios la encontramos en distintos artículos estipulados en la Ley General de Sociedades, sin embargo, en el presente artículo nos cuestionamos de qué manera este sector de accionistas pueden salvaguardar sus intereses cuando pertenecen a un grupo de empresarios. Es por ello, que analizaremos algunos instrumentos legales existentes y como se podrían aplicar si los accionistas minoritarios pertenecieran a un grupo de empresarios, teniendo en cuenta que actualmente no existe una normativa que regule esta figura, pero adaptaremos estos instrumentos legales a esta.

Palabras claves: accionistas minoritarios, grupo de empresarios, intereses, instrumentos de protección.

Introducción

La figura de grupo de empresarios refiere a una pluralidad societaria, donde las sociedades que integran el grupo actúan en la vida económica con la lógica de ser una sola empresa, es decir, existe una relación de dependencia directa o indirecta de las sociedades que son integrantes del grupo con respecto a las demás, en el ejercicio de una dirección económica única.

Como se sabe las sociedades están conformadas por los aportes de los accionistas, los cuales determinan el control de la sociedad, y entre ellos están los accionistas minoritarios, quienes a su pequeño aporte no detentan el poder decisorio y por ello pueden afectarse sus intereses.

Es por ello, que para la elaboración del presente artículo, tiene como finalidad ver cómo se pueden aplicar los instrumentos legales regulados para proteger el interés de los Accionistas Minoritarios pero en los Grupos de Empresarios, analizando también los intereses de los Accionistas Minoritarios, en razón de los intereses de la sociedad y el Grupo Empresarial al que pertenece.

El fenómeno de los Grupos de Empresarios, en la actualidad es más visible, teniendo en cuenta que el grupo empresarial es el conjunto de varias sociedades independientes pero que se encuentran bajo subordinación ejercido por una matriz y sometidas a una dirección unitaria que determina los lineamientos de cada una de ellas, como ya lo mencionamos anteriormente.

Es decir, que se conformará el grupo empresarial cuando concurran elementos como el control, la unidad y dirección sin dejar de mencionar que se mantiene intacta la personalidad jurídica de cada una de las sociedades vinculadas al grupo.

A todo lo antes mencionado, el presente artículo se justifica, en verificar si los instrumentos legales de protección y defensa existentes para los accionistas minoritarios serán igual de viables en los Grupos de Empresarios, que en una sociedad por separado, con el fin de ayudar a este grupo de accionistas a defenderse de posibles vulneración de sus derechos o afectación a sus intereses que tienen en la sociedad y consecuentemente con el grupo, debido a la desventaja que ostentan, pues vera decrecer sus expectativas debido a su propia participación minoritaria.

Modelo de la economía social de mercado según el Tribunal constitucional:

El modelo constitucional económico peruano se basa en el tipo de economía social de mercado, este tiene una facultad orientadora que funciona para la creación de un conjunto normativo que proporciona no solo una interpretación sino también la solución de conflictos en materia económica. Cruces (s.f) afirma:

Lo concreto entonces es que la Economía Social de Mercado es el régimen político - económico que ha sido consagrado en la Constitución y como tal, su definición es ineludible para que tenga un efecto útil sirviendo como parámetro material para la actividad del Estado. (p. 3).

El Tribunal Constitucional manifiesta en la Sentencia del Expediente N° 07339-2006-PA/TC en su fundamento 17 establece que la economía social de mercado tiene una función orientadora, y ésta presenta ciertas características como: a) el estado puede formular indicaciones, siempre que estas guarden directa relación con la promoción del desarrollo del país, b) los agentes económicos tienen la plena y absoluta libertad para escoger las vías y los medios a través de los cuales pueden alcanzar los fines planteados por el Estado, y , c) el estado debe estimular y promover la actuación de los agentes económicos.

Según la primera característica antes mencionada, significa que el estado al formular premisas tiene la facultad de planificación y promoción de la economía nacional, configurándose estas intervenciones y restricciones como instrumentos que llevaran al bienestar económico social.

Siguiendo con la segunda característica, al ostentar de autonomía para elegir libremente que vías utilizar para llegar a los fines que el estado les plantea, significa que van a poder escoger el mejor camino para satisfacer también sus propias necesidades y llegar a sus resultados deseados, es por ello, que “cualquier organización del sistema económico se basa en una serie de reglas y pautas que, junto con las decisiones de los integrantes o participantes, determinan los resultados económicos de una sociedad dada.” (Resico, s.f., p.99).

Finalmente, la tercera característica de la economía social de mercado que formula el Tribunal Constitucional, es sobre que el estado debe promover la actuación de los agentes económicos, esto para que los mismos participantes puedan llegar a satisfacer sus necesidades en base de normas favorables para ellos mismos.

Ante ello, es importante definir y regular la estructura económica del país, ya que con este modelo se intenta resolver inconvenientes del ordenamiento económico, pues incorpora los valores constitucionales de la libertad y justicia y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran un estado social y democrático de derecho en el que imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado, es decir, que el Estado puede en cierta y justificada medida interferir en el proceso económico. Rodríguez Cairo (citado en Alvarado, 2016). Y su no regulación podría poner en peligro la estructura social.

1.Libertades según el ordenamiento jurídico peruano: libre iniciativa privada, libertad de empresa y pluralismo económico:

Existen ciertas libertades que integra el actual régimen económico, entre las cuales se encuentran la libertad de empresa, libre iniciativa privada, libertad de competencia, libertad contractual, entre otras más, pero hablaremos solo algunas de ellas a continuación.

Según el artículo 58 de la constitución política del Perú señala que la libre iniciativa privada se ejerce en una economía social de mercado, modelo peruano, donde se garantiza que toda persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad económica que sea de su preferencia.

Asimismo, el artículo 59 de la misma constitución establece que el estado incita la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, además, el estado ayuda a través de oportunidades a los sectores que sufren desigualdad, y por ello promueven las pequeñas empresas.

Dentro de dicho contexto, el Expediente N° 03479-2011-PA/TC en su fundamento 6, presenta que la libertad de empresa se rige como un derecho que garantiza a todas las personas, sean naturales o jurídicas, a participar en la vida económica de la Nación, y que el poder público debe orientar, estimular y promover, conforme lo señalan los artículos 58 y 59 de la Constitución.

A lo antes mencionado, Echaiz (2010) refiere a la libertad de empresa como aquella facultad de realizar actividad empresarial, pues este supone la organización de diversos elementos, como capital, trabajadores, materia prima, entre otros, todo esto para la producción o comercialización de bienes o prestación de servicios.

En la Constitución Política del Perú, en su artículo 60, reconoce expresamente al pluralismo económico, manifestando que la empresa tiene las características de promotora del desarrollo y sustento de la economía nacional según lo dispuesto en la STC 01963-2006-AA/TC.

Asimismo, Quisbert (2010) el pluralismo económico permite poder constituir empresas ya sean públicas, privadas o mixtas, teniendo al Estado con la capacidad de regularlas, sin prohibir ni preferir alguna de ellas, por ello, es un sistema que permite las distintas formas de organización económica.

Podemos afirmar que gracias a estas libertades; la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y el pluralismo económico, es básicamente lo que se necesita para dar inicio a la concentración empresarial, por ende, en relación al presente artículo, los grupos de empresarios son posibles por el marco constitucional que tenemos en nuestro país.

2. Grupos de empresarios:

2.1 Aproximación conceptual:

Un grupo de empresarios es la acumulación en una unidad económica de dos o más empresas, donde concurren elementos para constituir un grupo de empresarios que es la unidad, dirección y control.

Como primera referencia a la denominación de grupos de empresarios, Montiel (2009) lo refiere como una sola empresa que es conformada por varias sociedades que son independientes entre sí, pero todas bajo un control unitario que determina las pautas de todas las conformantes del grupo, es decir, es un conjunto constituido por varias empresas conservando su existencia propia, en virtud de la cual la empresa matriz las mantiene bajo su dependencia ejerciendo un control conjunto.

En ese sentido Quaglia (s.f) precisa que el grupo de empresas no es otra cosa que un conjunto de unidades económicas de producción o prestación de servicios para el mercado, y que su titularidad corresponde a sujetos independientes pero que actúan en el mercado siguiendo una dirección unitaria, que puede ser el resultado del libre acuerdo de voluntades entre los titulares de las unidades económicas integradas al grupo.

Según Echaiz el término grupo de empresarios fue propuesto hace algunos años por Alonso Morales acosta, aduciendo que así se evita hacer alusión a la gran empresa o empresa única, ideas que, según el referido especialista, emergen del nombre “grupo de empresas”.

A diferencia de Morales, Echaiz no comulga con aquella postulación, puesto que, por un lado, los empresarios actúan a través de sus empresas, pudiéndose organizar en forma individual o colectiva y, por otro lado, quienes se agrupan no son los empresarios, sino sus empresas, de ahí que se afirme que en estas uniones no se pierde la personalidad jurídica. El comentario vertido es extensivo para los títulos “grupos empresariales” y “agrupamiento empresariales”.

Por otra parte, Andersen, quien está de acuerdo en el término grupo de empresas al igual que Echaiz, (2010) lo definen como una unidad formada por una sociedad llamada dominante y otras varias sociedades denominadas dependientes la junta de socios, ya que es difícil arribar a otra solución.

Por ello, los grupos de empresarios es el conjunto de dos o más empresas que tienen fines en común y que juntos sacaran beneficios para todos los pertenecientes del grupo, obteniendo mejores condiciones económicas que por separado no lograrían o les sería difícil, asimismo, deben estar presentes tanto el control o subordinación, unidad y dirección que le dan existencia al grupo.

Los grupos es un fenómeno derivado de la concentración empresarial, Echaiz (2008), manifiesta que los grupos están conformados por dos o más empresas jurídicamente autónomas, en el cual existe una dirección unificada destinada a la satisfacción del interés grupal y para lo cual se establecen relaciones de dominación y dependencia.

Por otro lado, en la conformación de un grupo empresarial, estará dirigido por una empresa matriz quien será la encargada de manejar al grupo en la toma de alineamientos no solo en beneficio propio sino encaminado en favorecer al grupo en general, Montiel (2009) afirma que si bien la sociedad dominante es la que dirige al resto de sociedades, se debe tener en cuenta que ese manejo debe ser ejercido de manera legítima, puesto que existen operaciones que buscan favorecer el interés del grupo pero que en muchas ocasiones se perjudica a una o varias de las dependientes.

Podemos observar que al formar un grupo se produce una separación de la realidad económica de las empresas que integran el grupo se pueden plantear problemas a la hora de tutelar los intereses de los trabajadores, accionistas o terceros y determinar quien ostenta la condición de empresario responsable, que vendría a ser la empresa matriz, quien se hará responsable por las decisiones o actuaciones.

La importancia de los grupos reside de las consecuencias que derivan de su actuar tales como desarrollas nuevas tecnologías, tener mayor producción, ampliar mercados, generar crecimiento de ofertas laborales, entre otros.

2.2 Elementos

2.2.1 Autonomía Jurídica:

La autonomía jurídica en los grupos de empresarios, consiste en la existencia de una pluralidad de empresarios independientes, pues cada una de ellas continúa siendo un sujeto de derecho individualizado, como dice Oswaldo Hundskopf Excebio (s.f) estos empresarios conservan la titularidad sobre sus establecimientos, es decir, sobrellevan las consecuencias de su patrimonio y del ejercicio de la actividad empresarial conjunta.

La referida autonomía jurídica, quiere decir también que la empresa dominante puede disponer que las demás empresas integrantes del grupo cambien o modifiquen una palabra que las identifique como parte del grupo empresarial, o también cabe la posibilidad de que el grupo compartan a sus gerentes, o si fuera el casa de existir una mala situación económica de unos de los miembros del grupos otra empresa acuda en su ayuda.

Morales manifiesta que la autonomía jurídica se concretiza en dos niveles de la empresa, externa e interna, que denotan las relaciones con la empresa y en la empresa, mencionando que el nivel externa son las relaciones establecidas entre la empresa y los socios, los trabajadores, los acreedores, clientes y estado.

Debemos finalizar que la autonomía jurídica que ostentan los grupos de empresarios, es un elemento fundamental debido a que no por conformar el grupo van a tener que perder todas sus facultades y no tener ningún control de su empresa, sin embargo en la conformación de grupos de empresarios el mantener su autonomía es enriquecedor ya que la empresa velara por sus derechos y los beneficios que más les favorezcan, sin perjudicar el interés grupal.

2.2.2 Subordinación:

La subordinación cuando se tiene la capacidad de ejercer una influencia dominante que pueda formar la voluntad decisiva de las empresas sometidas al control.

Como ya lo mencionamos, los grupos de empresarios es un conjunto jurídicamente independiente pero se encuentra establecido en base a una relación de dominación – dependencia, que es lo que mantiene organizado al grupo como unidad.

Para estar ante una relación de subordinación o dependencia esta relación debe ser duradera y estar dotada de una particular intensidad que posibilite la imposición de conductas económicas, aun en contra de la voluntad de la empresa controlada.

La subordinación es de estructura vertical, Hundskopf (2010), pues el grupo de empresas es una manifestación del fenómeno de la concentración empresarial, sin embargo, cuando hablamos de grupos de empresas, nos referimos en todo momento a uniones de empresas que conservan su individualidad, es decir, aunque en algunas ocasiones prima una relación de subordinación-dependencia, que se ejerce sometiendo a las mismas a una dirección unificada, que se hace efectiva mediante distintos mecanismos de propiedad accionarios y contractuales.

Este elemento de los grupos de empresarios, resulta esencial ya que se debe ejercer por quien es dominante en el grupo sobre las empresas subordinadas o pertenecientes al grupo, asimismo, mencionando que para haber subordinación debe existir dominio sobre las otras empresas dependientes, es decir que haya una realización de su propia voluntad independiente de la empresa dominada, y por último, que este control debe ser permanente mientras exista la situación de subordinación. Poniendo como ejemplo al grupo gloria o grupo romero que son verdaderos imperios económicos que “mueven” cuantiosos recursos y precisamente, por este tema de grupos de empresas no es ajeno a nuestra realidad sino cercano a ella.

2.2.3 Dirección Grupal:

La dirección grupal es otro elemento esencial para la conformación de los grupos de empresarios, esta es la capacidad que ostenta el sujeto dominante para imponer sus decisiones teniendo como objetivo el interés grupal.

Es decir, que se van a transferir el poder de dirección, planificación y gestión de la empresa que en principio le corresponde a su titular hacia un tercero que tendrá la calidad de sujeto dominante o empresa matriz que impondrá sus decisiones a la empresa controlada, pues esta presenta una pérdida de autonomía, ya que, al ser dependiente, el interés propio de cada empresa queda sometida.

Existen problemas para determinar si la dirección grupal se debe concebir en sentido restringido o en sentido amplio. Si es como el primero es sobre la totalidad de las actividades de la sociedad dominada sin dejarle alguna capacidad decisoria, si fuera como el segundo se debería convenir que se regulen solo las cuestiones importantes a la actuación conjunta siendo las empresas integrantes del grupo quienes dispongan las medidas de ejecución pertinentes. Considero que debe ser en sentido amplio, debido a que las decisiones o cuestionen que se planteen, deberán ser solo en cuanto a la actuación conjunta del grupo, y velar por su interés grupal, favoreciéndoles sus decisiones tomadas.

Por otro lado, en la resolución de la SBS N° 5780-2015 de normas especiales sobre vinculación y grupo económico, en el artículo 9 manifiesta que el control es la influencia continua en la toma de decisiones de aquellos que cumplan una misma finalidad si fuera el caso de un ente jurídico, esto en razón de que la empresa matriz al ser la controladora, va a optar por tomar decisiones por todos.

En otro orden de ideas, es importante hablar del interés grupal cuando nos referimos al punto de dirección grupal pues, en todo grupo de empresarios existe una motivación por encima de sus propios intereses, busca el bienestar empresarial de dicho grupo de sociedades concebido como entidad autónoma.

Podemos concluir que la dirección grupal, es un elemento fundamental para la conformación de un grupo empresarial, ya que esta dirección y control que tendrá la empresa dominante ante las empresas conformantes del grupo, hará que se tomen decisiones favorables no solo para ella misma sino para las demás empresas que están incluidas en el grupo, es decir, será en beneficio grupal, cuidando el interés del grupo de empresarios; esta toma de decisiones deberá ser en sentido amplio para que se consideren las disposiciones pertinentes al grupo.

2.3 Características:

2.3.1 Pluralidad de Empresas:

La pluralidad de empresas quiere decir que en los grupos de empresarios no estarán conformado por una empresa, sino con varias, ya que implica la unión de varias empresas individuales que por determinadas finalidades se unen de forma plural para conformar una agrupación más eficaz y sólida, todo ello para tener mayor capacidad de desarrollo y gestión en las relaciones económicas.

Desde de un punto de vista económico, la pluralidad va a permitir que exista más concentración del capital, pues se va a acceder a un crecimiento al que normalmente realizaría, posibilitando el control de empresas con una participación económica pequeña, pero que será lo suficientemente grande para dirigir la actividad empresarial de todas las empresas que conforman el grupo.

Al haber pluralidad de empresas, hay flexibilidad del grupo, en el sentido de que cada empresa al contar con personalidad jurídica independiente genera una variación de riesgos patrimoniales, permitiendo la especialización de cada una de las empresas filiales y un mayor perfeccionamiento del producto final, añadiendo que en ocasiones se puede lograr una organización laboral más directa, entre el trabajador y el empresario, o entre la empresa independiente pero sujeta al grupo y la empresa matriz.

Por último, debemos enfatizar que sin distinción de las causas que originen la conformación de un grupo de empresas lo que interesa en primer y único término es la existencia de una unión de cuanto menos dos empresas que actúen bajo la dirección de una de ellas.

2.3.2 Unidad de Empresas:

La unidad de empresas es otra característica de los grupos de empresarios, este se fundamenta en que ese conjunto de empresas conformantes del grupo, se convierten en una sola empresa, es decir, en una unidad que se encargara de la explotación económica o de los fines que busquen en común para su beneficio.

Esta unidad de empresas, consiste en que la empresa matriz o empresa dominante tiene la capacidad para imponer decisiones al grupo de empresas formado, teniendo en cuenta el interés grupal, es decir, se va a transferir el poder de dirección, planificación, y gestión de la empresa, a la matriz o dominante como ya lo mencionamos anteriormente. Una empresa puede organizarse con otras unidades productivas para distribuir el proceso de elaboración, comercialización o también de distribución sea de bienes o servicios que son objeto de la actividad empresarial.

Esta característica de delegar actividades desde el órgano de dirección del grupo hacia las demás empresas, hace que esta unidad se haya direccionada hacia un objetivo central, presidiendo el interés grupal.

A través de esta unidad de empresas, se establece una planificación económica exclusiva con todas las empresas agrupadas, sin esta característica estaremos ante la presencia de un conjunto de empresas relacionadas de alguna forma pero sin una organización que guie sus actuaciones.

Desde de la agrupación de dos o más empresas, como ya lo mencionamos existe una entidad que ejerce un poder de dirección, de control o de dominio, que será capaz de unificar la actuación conjunta de las empresas, organizándolas de manera eficiente.

En este segundo capítulo abordaremos en primer lugar sobre el interés grupal que tiene el grupo de empresarios, asimismo desglosaremos al estudio del interés social que tienen las empresas pertenecientes al grupo y por ultimo llegar al núcleo del estudio principal que será sobre el interés de los accionistas al ser parte del grupo; todo ello para comprender que ante alguna afectación los accionistas defenderán sus intereses, pero para ello se necesita conocerlos, los cuales en el presente capítulo se explicara con mayor detalle.

3. Interés de todos los intervinientes del grupo de empresarios:

3.1 Interés del grupo de empresarios:

El interés del grupo de empresarios o interés grupal es aquel interés común que surge en los grupos, este nace para otorgar validez a las directrices que son emitidas por la empresa matriz o dominante.

En todo grupo hay motivación por encima de los propios intereses de los miembros que lo integran, pues buscan el bienestar empresarial del grupo el cual es concebido como entidad autónoma. Echaiz (2010) afirma que la prevalencia del interés grupal sobre el interés empresarial se justifica en razón que todas las empresas del grupo trabajan para el fortalecimiento y crecimiento de ese grupo del cual pertenecen, es decir, es una especie de solidaridad empresarial en beneficio común.

Este interés grupal, va a tener como fin el otorgar beneficios a favor de todos los integrantes del grupo, es decir, al grupo en general, siendo esto lo primordial al constituirlo, ya que el interés grupal va a velar por el bienestar del grupo dejando de lado los otros intereses que pueden perjudicar a algunos intervinientes del grupo, debido que al formar parte de este aglomerado de empresas y convertirse en una, va a prevalecer el interés grupal antes que otro.

A lo antes mencionado, los accionistas de este gran grupo de empresas deberán tener unas relaciones de coordinación, colaboración y cooperación entre ellos, tanto mayoritarias como minoritarias, para un buen funcionamiento y ponerse de acuerdo para discutir asuntos de la empresa.

El derecho empresarial peruano está en constante evolución y la formación de estos grupos de empresas da seguridad en la toma de decisiones, por ello Echaiz (2010) manifiesta que en los Grupos de Empresa tiene la doble decisión de por un lado no sacrificar la autonomía jurídica de las empresas integrantes y, de otro lado, estructurar mecanismos de control en el interior del grupo, los cuales podrán ser entre los accionistas para evitar cualquier tipo de abusos entre ellos y vulneración de sus intereses.

En efecto, en los grupos de empresarios se va a constatar la existencia de un interés del grupo que es distinto al particular de cada entidad conformante del grupo y el intérprete de dicho interés grupal es el empresario dominante; es por ello que el interés grupal debe prevalecer sobre el interés de cada empresa por separado.

Se debe admitir que la existencia del interés grupal es un interés que representa a la comunidad empresarial, sin embargo, se debe verificar si el interés grupal corresponde o no a los intereses comunes del grupo de empresarios y que es lo que genera cuando colisiona con el interés social de las empresas integrantes del grupo. (Rodríguez, 2015).

3.2 Interés Social:

Se debe tener en cuenta que el interés social es aquella finalidad que tienen todos los interesados que persiguen al ser parte de una sociedad, como por el ejemplo el obtener ganancias o beneficios económicos, ya que de ahí nacerá el compromiso que tendrá en su vida dentro de la sociedad para el logro de su finalidad.

Es por ello, que el interés social, tiene como origen la asociación de intereses de los socios, es decir, que tiene su fuente en la comunidad de intereses de los socios, y este corresponde en forma concreta a la sociedad como entidad jurídica autónoma y distinta a los socios que la conforman pero que sus intereses aportados le dieron origen. Es así que una vez constituida la empresa, los socios deben poner sus esfuerzos para lograr la finalidad que será el logro de ventajas económicas que van a repercutir en beneficio no solo propio sino de la empresa.

Por otro lado, al conformar parte de un grupo de empresarios, sus intereses tendrán que sufrir cambios, ya que debe primar el interés del grupo que el interés de la sociedad por sí sola, pues no se velara por el interés social como si fuera una empresa sola sino ya de un grupo, y muchas veces por esta razón ser verá perjudicada.

En este sentido, los perjuicios ocasionados a alguna de las sociedades agrupadas estarán legitimados si sirven al interés del resto de las empresas agrupadas o de la empresa matriz (Hijas, 2017). Sin embargo, esto no quiere decir que al conformar una empresa a un grupo va a perder en su totalidad su personalidad jurídica y su autonomía pues va a conservar sus objetivos e interés social especifico aun.

El interés social busca el máximo beneficio para la sociedad, ya que de este modo se podrá lograr la rentabilidad de las inversiones realizadas por los socios.

Para tener otro punto de referencia sobre que es el interés social, Rodríguez (2015) afirma:

El interés social es el interés común y confluyente de quienes por mutuo propio han tomado la decisión de constituir y conducir una sociedad, que entraña una empresa y con ella la búsqueda de beneficios económicos para los constituyentes, principalmente. (p. 48).

Es así, que el interés social es el resultado de la unión o alianza de intereses comunes, que tienen como punto inicial a la empresa y a partir de allí se proyectan hacia toda su vida societaria.

En otro orden de ideas Echaiz (2010) manifiesta:

Aquí las decisiones se adoptan tomando en consideración a la empresa, es decir, pensando en por ejemplo fortalecer su posición en el mercado, en conseguir o mantener su nivel de liderazgo, así como también velar por el desarrollo y crecimiento de la empresa. (p. 190).

El interés social o interés empresarial lo podemos observar, en por ejemplo un accionista que lleva mucho tiempo en liderazgo de una empresa desempeñado como director por lo que aspira ser presidente del directorio, este sería un interés personal o individual del accionista, pero cambiaria si en el caso de un momento a otro se conversa la idea de unirse con una empresa extranjera para llegar a mercados internacionales, aquí la situación cambia pues ahora se tomaría esa decisión para beneficiar a la empresa por lo que si tomaran esa decisión ya sería por un interés social o empresaria.

El interés social, es precisamente llamado social debido a que nació de la voluntad común de dos o más sujetos al constituirse la sociedad, es decir, es el resultado de varios intereses, también es social debido a que una vez originada la sociedad este interés será el que de su fundamento principal a la empresa, asimismo es un interés social ya que va a primar sobre los demás intereses individuales que coexisten dentro de la sociedad o fuera de ella.

3.3 Interés de los accionistas:

El interés de los accionistas, no se trata de un interés que va a velar por la empresa en la que trabaja, ni vela por el grupo de empresas al que pertenece, al menos no directamente, sino que es un interés personal o individual que velaran por el mismo.

Cabe mencionar que al tratar de velar por sus propios beneficios este estará expuesto a ser perjudicado no solo por su empresa sino por todo el grupo, pues al primar el interés grupal pueden actuar en contra o en perjuicio de este.

Es por ello que los accionistas deben tener instrumentos legales que los puedan proteger ante cualquier tipo de abusos que vulneren sus derechos o el interés individual que tengan, pues se encuentran vulnerables ante cualquier tipo de acto perjudicial hacia ellos, en el presente trabajo podremos observar si estos instrumentos van a poder proteger o salvaguardar a los accionistas que son parte de un grupo de empresarios.

Como ya sabemos ser accionista significa ser propietario de una porción de una empresa debido a la inversión que realiza, esto quiere decir que tendrá en su poder acciones, las cuales según Gay Montellá (citado en Castro, 2015) estas son “títulos transmisibles que representan las fracciones o partes en que está dividido el capital social, y que confieren a sus poseedores iguales derechos sobre los beneficios sociales, así como también responden por igual de las pérdidas que se ocasionen” sin embargo, la definición legal de acciones la podemos observar también en el artículo 82º de la Ley General de Sociedades, las cuales manifiestan de igual manera que las acciones representan parte del capital, que todas tienen un valor y que dan derecho a un voto.

Estos accionistas, son un elemento esencial para una empresa, es por ellos que se puede decir que el control de la empresa debe caer en manos de estos, quienes en esta oportunidad tendrán un papel protagónico en el presente artículo; asimismo, podemos observar que hay Accionistas Mayoritarios, quienes ostentan, como su nombre lo dice, la mayoría de las acciones de una empresa y son los que tienen más derecho de controlar la sociedad, estos no deberían hacer cambios importantes en la empresa sin el consentimiento de los demás accionistas (minoritarios) y deben tenerlos siempre informados.

Hansmann y Kraakman (s.f) afirman. “Los accionistas minoritarios deben recibir una fuerte protección ante el abuso de accionistas mayoritarios” (p. 253). Esto quiere decir que los accionistas mayoritarios pueden utilizar tácticas para obligar a los accionistas minoritarios de la compañía, tales como la retención de dividendos y pagar mucho dinero a los accionistas mayoritarios. Cubillos (2005) afirma: “naciendo de esta forma a la vida jurídica un conflicto entre los intereses particulares de los “agentes” o grupos de control que se contraponen con los intereses sociales de sus “agenciados” o socios, concretamente, los minoritarios” (p.5). Para evitar aquello señalado, sugiero ciertas herramientas o instrumentos que podrán ayudar a que todo se lleve con igualdad y armonía en relación con los intereses.

Lo antes mencionado tiene que ver con el interés individual que tiene el accionista minoritario en la empresa que se encuentra, pero también en su relación con el grupo, este interés individual en palabras de Echaiz (2010) quien afirma: “es aquel conjunto de motivaciones personales, subjetivas e intrínsecas que se patentiza en cada uno de los titulares de una empresa, cuando dichos titulares son personas naturales”. (p.190). Es decir, es el propósito humano y personal que tiene el accionista, que puede ser aumentar su riqueza personal o llegar a algún mando dentro de la empresa.

Por otro lado para justificar la participación de los accionistas en una empresa, debemos saber qué lugar ocupan los minoritarios y a quienes la ley les da un tratamiento legal de protección pese a la participación que tiene en la empresa es mínima en relación a la toma de decisiones. Valdivieso (2016) manifiesta: “Se les protege con el fin de evitar la comisión de abusos del derecho por parte de quienes se encuentran en una situación de control” (p.257). Pues la tutela de este grupo de accionistas significa la equilibrar la posición de gobernar y protección a quien se encuentra excluido de gobierno.

La protección de los accionistas minoritarios en los grupos de empresarios en palabras de Valdivieso (2016 “i) la imposibilidad que tienen de ejercer el gobierno de la sociedad, ii) la protección del interés social o iii) la defensa de la legalidad vigente” (p.257). Por ello, es importante considerar la función que cumplen las minorías en la sociedad, pues pueden tomar decisiones dentro de esta pero según el orden de intereses que la conforman.

Como podemos observar los accionistas minoritarios al ser parte de un grupo de empresarios, se encuentran en una situación de desventaja que es aún mayor, pues como es evidente, es de gran dificultad defender los intereses que tienen los minoritarios en la empresa, pero ahora será mucho más difícil proteger sus intereses debido a que al prevalecer el interés del grupo, no va importar la vulneración del interés personal que tengan los minoritarios. Un ejemplo de ello es en el caso de la junta de acreedores, estos persiguen un interés ciertamente colectivo pero no siempre concurrente con el interés de los accionistas que en estas circunstancias pueden corresponderse con el interés de la sociedad o no. (Valdivieso, 2016).

En un grupo empresarial, se encuentran a las sociedades que los conforman, y dentro de ellos como ya sabemos se encuentra a los accionistas, quienes son los que conforman a estas sociedades, al prevalecer el interés grupal, muchas veces se verán perjudicadas algunas empresas conformantes y esto lo que se busca defender, los interese de los minoritarios de las empresas que son parte del grupo empresarial.

Es por ello que para evitar vulneraciones a los derechos o intereses de los accionistas minoritarios, en el siguiente acápite analizaremos si los instrumentos legales ya existentes para este grupo de accionistas minoritarios, serán factibles para protegerlos al ser sujetos pertenecientes a un grupo de empresarios.

3.Mecanismos legales aplicables para la protección de accionistas minoritarios en grupos de empresarios

Los siguientes instrumentos legales para protección de los accionistas minoritarios, son medidas que ya se encuentran establecidas en su mayoría en nuestra legislación, sin embargo, a la actualidad no existe una normativa que regule a los grupos de empresarios como tal, es por ello que los siguientes mecanismos legales a exponer son una propuesta de cómo se deberían aplicar en algún caso en específico de grupo empresarial, al no existir una ley que delimite la protección de accionistas en grupos.

3.1 Convenios Parasocietarios:

Comenzaremos esclareciendo estos convenios, los cuales también los podemos llamar acuerdos parasocietarios, a esto Rocca (2016) afirma:

Los pactos parasocietarios son convenios celebrados entre accionistas entre estos y terceros, y se realizan en paralelo a la vida de la sociedad, pues pretenden regular los aspectos no previstos por la ley, el contrato de sociedad y los estatutos. (p.8).

Por otro lado, en nuestra legislación se distinguen distintos de convenios, los cuales Valle, Guillen, Álvarez y Vivanco (s.f) alegan:

Los Convenios Societarios o Sociales y los Convenios Parasocietarios o Parasociales. Los Convenios Societarios son aquellos Convenios que se encuentran contenidos en el Estatuto Social por voluntad de los propios accionistas que los obligan entre sí y para con la sociedad. (…) Por otro lado, los Convenios Parasocietarios son aquellos acuerdos establecidos entre los accionistas o entre éstos y terceros, haciéndolos exigibles a partir de una debida comunicación a la sociedad. Dichos acuerdos se encuentran fuera del Estatuto de la sociedad, por lo que su contenido puede versar sobre todas las materias (Sindicato de Accionistas y Meros pactos), incluyendo aquellas que traten sobre acciones y ejercicios de los derechos inherentes a ellas (materias que no podían incluir los Convenios Societarios). (p.37)

Los convenios societarios o sociales y los convenios parasocietarios o parasociales, están regulados en el artículo 55° literal b y en el artículo 8º de la Ley General de Sociedades, donde se manifiesta que “Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre estos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados. Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron”.

Con respecto al artículo mencionado se muestra que estos son pactos que crean nuevas relaciones jurídicas distintas a las que ya están establecidas en el estatuto de cada sociedad, estas relaciones son válidas para los accionistas, terceros y la propia sociedad, quienes velaran por su cumplimiento; asimismo mencionan que estos deben ser debidamente comunicados a las partes, así como también que no deban contradecir el pacto social ni el estatuto, pues si lo hicieren prevalecerían estos últimos.

Sabemos que el accionista minoritario, vera decrecer sus expectativas debido a su propia participación minoritaria, sin embargo, Echaiz (2010) afirma. “Podría superar este problema si es que, aunado a otros socios minoritarios, celebra un convenio parasocietario; fuera de este supuesto sería pertinente que aquel socio contase con el derecho a separación” (p.255).

Debemos conocer qué tipo de contenido tendrán estos convenios, el cual será muy diverso pues los intereses de los accionistas dependen de cómo se va suscitando el tracto sucesivo de la sociedad; es decir, como manifiestan Valle, Guillen, Álvarez y Vivanco (s.f): “de la vida societaria que se desarrolla en el día a día, ya que se pueden crear infinidad de situaciones que no se encuentren precisadas en el Estatuto o que genere un cambio en las necesidades de sus protagonistas”(p.37). Es así, que estos pactos van a establecer obligaciones específicas al común de los accionistas, de tal manera que las premisas sean claras para que posteriormente no surja ninguna duda o controversia.

Después de todo lo mencionado, Abramovich (citado en valle y otros) afirma en cuanto a su exigibilidad, significa que ante la correcta comunicación a la sociedad del convenio, esta debe adoptar una posición activa que garantice su cumplimiento. (p.38); que en relación al grupo de empresarios, será a este último al que se le comunicara del tal acuerdo con la finalidad de que se cumpla.

Entonces, debemos dejar en claro que los convenios parasocietarios están previstos en la ley para cautelar los intereses de los accionistas siempre y cuando no se opongan al interés social, sin embargo, puede existir un convenio que no se oponga al interés social pero si al interés del grupo, entonces lo que se tiene que realizar en aras de mantener la continuidad del grupo o evitar el abuso de los accionistas minoritarios abusando de los convenios, es que en el estatuto se coloque una clausula estableciendo que los convenios parasocietarios cuando la sociedad sea parte del grupo no tiene que oponerse al interés del grupo para ser aceptado por la sociedad, y por su puesto ser debidamente comunicado

3.2 Impugnación de acuerdos:

La impugnación de acuerdos lo encontramos establecido en la Ley General de Sociedades en el artículo 139, que textualmente manifiesta:

Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.

Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley. No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.

El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe.

Por otro lado, Hundskopf (s.f) manifiesta:

Es pues un derecho potestativo ya que el socio tiene la facultad o no de ejercitarlo; es además un derecho personal porque es inherente a la condición de accionista, condición que no solamente debe ostentarse al momento de tomarse el acuerdo materia de la impugnación sino que debe mantenerse durante todo el proceso y finalmente es un derecho subjetivo por cuanto se le concede al accionista dicho derecho para formular su pretensión en base a su apreciación personal, la misma que debe compatibilizarse con el interés social. (p.66)

Entonces lo establecido en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, refiere a aquellos acuerdos que se establezcan en la junta general, siempre velando por el bienestar y crecimiento de los intereses del grupo.

En la junta general de accionistas se puede deducir límites al poder que la ley le otorga, Valdivieso (2015) “Los acuerdos no deben vulnerar los derechos individuales de los accionistas ni de los terceros contratantes con la sociedad” (p. 107), lo que deja muy en claro que cualquier tipo de acuerdo que se tome cuando se perjudique a los accionistas, estos podrán tomar las medidas necesarias.

Además de ello “con relación a la acción de impugnación de acuerdos societarios propiamente dicha, es decir, sobre el primero de los mecanismos destinados a invalidar los acuerdos de juntas generales de accionistas, conviene precisar que este es un derecho personal de carácter político, inherente y exclusivo a la condición de accionista, destinado a resolver los conflictos “intrasocietarios” vinculados exclusivamente a la marcha societaria” (Hundskopf, 2016, p. 13), esto en razón de recalcar que los únicos legitimados para interponer dicha acción, son los accionistas.

El juez, a pedido de accionistas que representen más del veinte por ciento del capital suscrito, podrá dictar medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado; los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones que estimen necesarios.

Asimismo, el directorio está obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que juzgue que la difusión de los datos solicitados perjudique el interés social; esta excepción no procede cuando la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la junta que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

Podemos concluir, que la Ley General de Sociedades ha planteado la posibilidad que los accionistas sin derecho a voto puedan impugnar los acuerdos que vulneren sus intereses personales.

A diferencia de los accionistas minoritarios que tienen derecho a voto quienes solo pueden impugnar acuerdos que vulneren el interés social, es decir, si se adopta un acuerdo que lesione el interés social seria impugnable independientemente que satisfaga o no el interés grupal.

Este tipo de instrumento legal será factible solo cuando los mismos accionistas la interpongan y puedan hacer prevalecer sus intereses si es que se vieran perjudicados, intereses que no perjudiquen al grupo empresarial.

Si bien es cierto, lo escrito anteriormente deja en interrogante si en el grupo de empresarios se podrá aplicar, ya que se puede entender que indirectamente tal vez pueda perjudicar a la sociedad o al grupo en general, pero debemos indicar que los accionistas podrán actuar solo y únicamente cuando se les ve perjudicado directamente, pero no accionara para perjudicar al grupo pues el interés del grupo de empresarios, prevalecerá siempre, sin embargo, solo se podrá resolver en el caso en concreto, pues será el juez quien lo determine.

3.3 Derecho de Separación:

En nuestra legislación lo encontramos estipulado en el artículo 200 de la Ley General Sociedades donde textualmente manifiesta: “La adopción de los acuerdos que se indican a continuación, concede el derecho a separarse de la sociedad: 1. El cambio del objeto social; 2. El traslado del domicilio al extranjero; 3. La creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes; y, 4. En los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto (...)”

Abramovich (s.f) afirma: El derecho de separación del accionista es claramente un derecho de las minorías, a las que, ante la adopción de determinados acuerdos especialmente relevantes por parte de la mayoría, se les concede el derecho de retirarse o separarse de la sociedad, liquidando su inversión.

Flores (1998) manifiesta: “el accionista disidente, o sea, quien no esté de acuerdo con la modificatoria, puede optar por separarse de la sociedad” (p.133) con referente al artículo antes mencionado.

Por otro lado, Dasso (2010) afirma:

Es el derecho protestativo del accionista, sujeto a condición resolutoria, para requerir en plazo perentorio la extinción del vínculo con la sociedad, en caso de decisión asamblearia o de hipótesis expresamente previstas por la ley, o de previsión estatutaria, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones.

Es decir, es un derecho sometido a condición resolutoria, que si al vencer el plazo dentro del cual la sociedad puede revocar la resolución que dispuso la modificación del estatuto, causal de este derecho, también llamado derecho de receso, no la revoca, el derecho de receso ejercido pasara a ser un derecho perfecto, puro y simple desde el momento en que se notificó.

Asimismo, Gimeno (2014) alega sobre este derecho:

Como aquella facultad que el ordenamiento concede al socio para que finalice voluntaria y unilateralmente su vínculo capitalista con la sociedad en el caso de que sobrevengan determinadas causas legal o estatutariamente previstas, mediante la transmisión de sus participaciones a la sociedad emisora.

Añadiendo que este derecho implica que el accionista lucre con el ejercicio del derecho de separación, sino que únicamente le permite gozar de un derecho de salida ante la adopción de determinados acuerdos, es decir, en la intervención de los accionistas en el grupo de empresarios, si resultara alguna acotación en perjuicio de ellos, se le dará la opción de que puedan separarse salvaguardando sus intereses propios.

Entonces el accionista tiene derecho a separarse de la sociedad siempre y cuando la Ley General de Sociedades lo considere, ya que la ley no puede permitir que por cualquier causa, el socio decida separarse de la sociedad, si eso fuera así, la sociedad no estaría orientada a perdurar o, tendríamos que regular a la sociedad anónima de capital variable, bajo la premisa que siempre existe un capital mínimo que no puede reducirse, lo que obliga a mantener siempre al grupo societario.

Estos actos justifican el ejercicio del derecho de separación, caso en el cual el socio solicita se liquide su parte en la sociedad; en las sociedades anónimas cerradas tiene derecho a separarse el socio que no haya votado a favor de la modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisición preferente. Y, en la sociedad anónima abierta, cuando la sociedad acuerda excluir del Registro Público del Mercado de Valores las acciones u obligaciones que tiene inscritas en dicho registro y ello determina que pierda su calidad de tal y que deba adaptarse a otra forma de sociedad anónima.

En tal caso los accionistas que no votaron a favor del acuerdo, tienen el derecho de separación de acuerdo con lo establecido en el artículo 200 de la LGS, salvo en los casos referidos a las sociedades anónimas abiertas y cerradas, en los demás casos, sólo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los titulares de acciones sin derecho a voto.

Como verificamos en la redacción del artículo 200 de la LGS, se legitima en el derecho a quien asistiendo a la junta haya dejado constancia de su voto en contra; en cambio en los casos referentes a las modalidades de sociedades, abierta o cerrada se legitima a quienes no votaron a favor, es decir, tiene su derecho no solo quien votó en contra, sino aquel que asistiendo no votó a favor.

Ahora, en un grupo de empresarios, un accionista minoritario de una de las sociedades integrantes del grupo puede ver mermada sus expectativas, atendiendo a su propia participación minoritaria, por ello se requiere protecciones suficientes que le permitan al accionista que no está conforme con la gestión del grupo separarse de la sociedad a la que pertenece. Echaiz (2010) manifiesta.  “Atendiendo al artículo 200 del texto societario, no existirá inconveniente alguno para pactar en el estatuto social que los socios tendrán derecho de separación cuando la sociedad se integre a un grupo de sociedades” (p. 256).

Entonces, podemos concluir, que el derecho de separación de los accionistas minoritarios podría ejercerse si es que se ha pactado en el estatuto, es decir, si la causa de separación por pertenecer a un grupo de empresas se podrá otorgar, siempre y cuando esa causa este prevista en el estatuto sino de otra manera no la puede ejercer, pues no es un derecho que lo tenga inherente sino que lo tiene en la medida que se encuentre previsto en el estatuto, dicho esto, una vez establecido en el estatuto el accionista minoritario cuando no quiera ver perjudicada su participación en la sociedad pueda salir con su aporte invertido.

3.4 Practica del Buen Gobierno Corporativo

Actualmente, es objetivo de las empresas ofrecer una imagen responsable y transparente para aumentar la confianza en todos sus intervinientes, como lo es en clientes, inversionistas y organismos, y para conseguirlo es a través del buen gobierno corporativo.

A lo antes mencionado, Alfaro (s.f) afirma:

Según el Código de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), al cual está adscrito el Perú el gobierno corporativo es el sistema por el cual las sociedades son dirigidas y controladas. La estructura del gobierno corporativo especifica la distribución de los derechos y responsabilidades entre los diferentes participantes de la sociedad, tales como el directorio, los gerentes, los accionistas y otros agentes económicos que mantengan algún interés en la empresa. El gobierno corporativo también provee la estructura a través del cual se establecen los objetivos de la empresa, los medios para alcanzar estos objetivos, así como la forma de hacer un seguimiento a su desempeño. (p.98)

El Código tiene como objetivo mostrar una cultura de buen gobierno corporativo en el Perú que mejore la percepción de las sociedades por parte de los inversionistas, promover el desarrollo empresarial y contribuir en la economía peruana, todo esto presentando una estructura que busca adecuarse a las necesidades y características propias de nuestro mercado de valores y, en particular, de las sociedades peruanas.

  1. Derechos de los accionistas;
  2. Junta General de Accionistas;
  3. El Directorio y la Alta Gerencia;
  4. Riesgos y cumplimiento; y
  5. Transparencia de la Información.

Asimismo, existen otros organismo que conceptualizan al gobierno corporativo, como es la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que manifiesta lo siguiente.

El gobierno corporativo explica las reglas y los procedimientos para tomar decisiones en asuntos como el trato equitativo de los accionistas, el manejo de los conflictos de interés, la estructura de capital, los esquemas de remuneración e incentivos de la administración, las adquisiciones de control, la revelación de información, la influencia de inversionistas institucionales, entre otros, que afectan el proceso a través del cual las rentas de la sociedad son distribuidas. (Flores y Rosas, s.f, p.10).

Para la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), la adopción de prácticas de buen gobierno corporativo por parte de las sociedades promueve un clima de respeto a los derechos de los accionistas y de los inversionistas en general, ya que, contribuye a una mejor administración de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos, como lo es, el facilitar el acceso al mercado de capitales, incidir en la reducción del costo de capital, facilitar un mayor y mejor acceso a fuentes de financiamiento y de inversión a largo plazo, entre otras más ventajas.

Los inversionistas consideran, cada vez más, la aplicación de prácticas de buen gobierno como un elemento de suma importancia para preservar el valor real de sus inversiones en el largo plazo, en la medida que permite eliminar la información desigual entre quienes administran la empresa y sus inversionistas. (Casas, 2019, p.31)

La práctica del buen gobierno corporativo como observamos promueve la transparencia, veracidad y responsabilidad corporativa, lo cual es importante en la gestión de sociedades, ya que implica el cumplimiento de principios, reglas en el manejo de las empresas, que al alcanzar los objetivos corporativos constituyen una plataforma de protección a los inversionistas.

Asimismo, en palabras de Cervantes nos menciona que el gobierno corporativo, establece un conjunto de mecanismos e instrumentos de que disponen los administrados de una empresa, puesto que, les permite maximizar el valor de la empresa y de sus accionistas, también, reconocen y hacen posible el ejercicio de los derechos de accionistas, inversionistas y terceros con interés en la empresa, llamados también Stakeholders. (Cervantes, 2006). Estableciendo obligaciones y responsabilidades de las juntas directivas en aras del logro de sus derechos.

Estos mecanismos brindan seguridad y protección a todo interesado en la empresa, o en caso de la presente investigación, a todo interesado en los beneficios que acarrea ser perteneciente de un grupo de empresarios, ayudaran a que los miembros actúen con diligencia, es decir, que se cumpla con la normativa vigente de acuerdo al interés social por ejemplo.

Así como también, implica supervisar todas las responsabilidades de la dirección de la empresa y de todo el grupo, añadiendo que también se deben supervisar que las decisiones incluyan a inversores, accionistas y Stakeholders en general. Por ello, todos deben contar con la información necesaria de la sociedad con el fin de actuar con mayor diligencia.

Añadiendo a lo anterior, “un buen régimen de Gobierno Corporativo ayuda a que: (i) las sociedades utilicen su capital de manera eficiente, (ii) los órganos de administración sean responsables para con la sociedad, accionistas y terceros, (iii) se tomen en cuenta los intereses de varios actores, así como el de las comunidades en que las sociedades operan, y sobretodo (iv) los inversionistas, sean estos nacionales o extranjeros, confíen y mantengan la confianza en las sociedades, atrayéndose capitales estables y de largo plazo” (Puga, 2007, p.76).

El buen gobierno corporativo establece mecanismos efectivos que pueden aportar valor a la empresa de distintas formas y todas sus áreas, ya que favorece en la toma de decisiones permitiendo a la empresa actuar de forma rápida adoptando estrategias eficaces, así como también, en la entrega de información entre directivos, inversores y accionistas, con lo que aumenta la facilidad para detectar y resolver problemas.

Sin dejar de mencionar que adoptar prácticas de buen gobierno corporativo brinda una mejor imagen de la empresa en el mercado, lo que contribuye a aumentar la reputación y confianza en la empresa.

El adoptar prácticas de buen gobierno corporativo por parte de las sociedades va a promover un clima de respeto a los derechos de los accionistas pues trae consigo una mejor administración de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos, asimismo estas prácticas contribuyen a generar valor, solidez y eficiencia en las sociedades. Távara (2016) afirma:

Un Buen Gobierno Corporativo se caracteriza por la protección de los derechos de los accionistas, la transparencia de información financiera y operativa, así como por contar con un directorio capaz de ejercer una eficaz supervisión a la administración de la empresa.

Se caracteriza también por la transparencia de sus intervinientes, como la existencia de un directorio y una gerencia transparente para con sus accionistas, buscando así una protección de los mismos, donde claridad de los asuntos, como en el ejemplo, siempre estén presentes.

Los accionistas conformantes de las empresas deben contar con la garantía que la administración respete los derechos que les otorga la inversión que realizaron, (Flores y Rozas, s.f) los menciona:

  1. Estipular los métodos de registro de la propiedad.
  2. Enajenar las acciones.
  3. Tener acceso permanente a la información relevante de la sociedad.
  4. Participar y votar en las asambleas, juntas de socios o de asociados.
  5. Designar a los miembros de la junta directiva.
  6. Participar en las utilidades de la sociedad.

Es decir, que todos los accionistas deben contar con mecanismos que garanticen que su inversión esta resguardad y que por consecuente sus derechos e intereses no serán vulnerados por los mayoritarios de la sociedad.

Entonces, al ser prácticas de transparencia, la información debe propagarse de una manera precisa y de forma regular, sobre todos los asuntos relevantes para la sociedad, incluyendo los resultados de la gestión de todos sus intervinientes, la situación financiera, desempeño, propiedad y gobierno de la empresa, la información es la base para las decisiones de los accionistas.

Asimismo, uno de los principios fundamentales del buen gobierno corporativo es el trato equitativo de los accionistas, y por ende, la protección de los minoritarios, entonces, entendemos que la concepción de minorías dentro de las sociedades, no radica en una visión individual de personas que tengan el estatus de socios en estas sino que va más allá, al considerar como minoría, al grupo de accionistas, quienes individualmente o en conjunto, no tienen un poder decisorio en la gestión social, diferenciando claramente así al accionista minoritario de la minoría.

Podemos concluir, que el implementar la práctica del buen gobierno corporativo resultaría muy eficiente a la hora de salvaguardar los derechos e intereses de los accionistas, señalando que el Perú es uno de los países de menor avance en buen gobierno corporativo y es importante contar con una regulación que se asegure de implementar correctamente estas buenas prácticas.

Siendo de suma importancia para preservar el valor de sus inversiones a largo plazo, en la medida que permite eliminar la información desigual entre quienes administran la empresa y sus inversionistas. Refuerza este objetivo la existencia de un adecuado marco legal y prácticas de supervisión eficientes que velen por la existencia de mercados transparentes que garanticen la protección del inversionista, aspectos sobre los cuales la Superintendencia del Mercado de Valores concentra su accionar.

Adoptar los principios de un buen gobierno corporativo influye en tener pautas claras de actuación transparentes a la hora de tomar decisiones en la empresa. Sobre todo en las de gran tamaño que tienen gran repercusión en la sociedad y que han de afrontar decisiones complejas sobre fusiones, adquisiciones, inversiones o planes estratégicos. Además de es vigilar y controlar los comportamientos de los miembros de la empresa, y las relaciones que se establecen entre ellos.

Todos estos factores redundan en algo imprescindible para cualquier empresa: generar una imagen transparente, responsable y atractiva tanto para socios e inversores como para clientes actuales y potenciales. Un buen gobierno corporativo, explica, fortalece las relaciones de una empresa con sus grupos de interés. 

Es entonces, que se proponen como una alternativa de protección de los intereses de los accionistas minoritarios, al tratarse de prácticas que tienen pautas claras, de transparencia en la toma de decisiones en la empresa, es decir, que se podrán advertir ciertos actos que puedan perjudicar a los accionistas. Estas buenas prácticas harán que no solo se controlen comportamientos de los intervinientes de las empresas sino que podrán compartir la información de la sociedad y las decisiones que se tomaran, para así conocer antes de tiempo si se les perjudicara o no, y encontrar una solución.

4. Conclusiones

  1. Los grupos de empresarios es el conjunto de dos o más empresas con fines en común, quienes en conjunto sacarán beneficios para todos los pertenecientes del grupo obteniendo mejores condiciones económicas. En esta figura deben estar presentes tanto el control o subordinación, unidad y dirección, sin dejar de mencionar que cada empresa perteneciente del grupo conserva su individualidad.
  2. El interés grupal es el cual vela por el beneficio en común de todos los intervinientes del grupo empresarial, por otro lado, el interés social es el resultado de la unión o alianza de intereses comunes, que tienen como punto inicial a la empresa y a partir de allí se proyectan hacia toda su vida societaria, y el interés de los accionistas, es un interés personal o individual que velara por él mismo, es decir, que velará por sus propios beneficios.
  3. Como ultima conclusión, tenemos los instrumentos legales que puedan proteger a los accionistas ante cualquier tipo de abusos que vulneren sus intereses, en primer lugar tenemos a los convenios parasocietarios, los cuales se aplicaran siempre y cuando no se opongan al interés social o grupal, si fuera así en el estatuto se deberá colocar una clausula estableciendo que cuando la sociedad sea parte del grupo no tiene que oponerse al interés del grupo para ser aceptado por la sociedad. También se estudia la impugnación de acuerdos, este tipo de instrumento legal será factible solo cuando a los accionistas sin derecho a voto vulneren sus intereses personales, a diferencia de los accionistas minoritarios que tienen derecho a voto quienes solo pueden impugnar acuerdos que vulneren el interés social, sin embargo, será el jue quien evalúe cada caso en específico. Asimismo, el ejercicio del derecho de separación, donde los accionistas minoritarios podría ejercérselo si la causa de separación por pertenecer a un grupo de empresas este prevista en el estatuto. Por último, las prácticas del buen gobierno corporativo, que influye en tener pautas claras de actuación transparentes a la hora de tomar decisiones en la empresa además se podrán vigilar y controlar los comportamientos de los miembros de la empresa, y las relaciones que se establecen entre ellos y generar una imagen transparente, responsable y atractiva tanto para socios e inversores como para clientes actuales y potenciales.

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[Página revisada el 10/05/2021].

Editor

Dra. Dora Ojeda Arriaran

Cómo citar este trabajo (llenado por la revista)

Ruiz Uyen, A (2021). Propuesta de aplicación de instrumentos legales existentes para proteger el interés de los accionistas minoritarios en los grupos de empresarios, IUS: Revista de Investigación de la Facultad de Derecho, Vol. 10 (No. 1), doi:

Financiación

El presente artículo no cuenta con financiación específica de agencias de financiamiento en los sectores público o privado para su desarrollo y/o publicación.

Conflicto de interés

El autor / Los autores del artículo declara(n) no tener ningún conflicto de intereses en su realización.

© Los autores. Este artículo es publicado por la IUS - Revista de Investigación de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.Este es un artículo de acceso abierto, distribuido bajo los términos de la Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional ( 4.0), que permite el uso no comercial, distribución y reproducción en cualquier medio, siempre que la obra original sea debidamente citada.

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