Abstract
El presente trabajo investiga las contribuciones de las diversas tesis del derecho natural, haciendo un repaso a sus postulados desde los Pre Socráticos hasta Del Vecchio y distintos instrumentos papales, en la construcción de las características esenciales de los Derechos Humanos y que son reconocidos por el concierto internacional en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
Introducción
El reconocimiento de los derechos humanos en diversos instrumentos internacionales y nacionales obedece a una evolución doctrinaria práctica a lo largo de la historia del hombre, con contribuciones de autores que representan diversas formas de pensamiento y expresiones de momentos históricos distintos. Así, por ejemplo, desde la antigua Grecia, filósofos como Aristóteles y Platón esbozaban la idea de existencia de derechos como atributos exclusivos de cierta categoría de hombres [excluyendo a los esclavos, entre otros], por lo que no concurría la característica de igualdad, considerada esencial en la actualidad, no obstante, ineludiblemente, constituyen una plataforma de inicio en el desarrollo de la conceptualización de los derechos del hombre. A su turno, la “Ley de las Doce Tablas” romana, puede ser considerada como un texto de suprema jerarquía que aseguraba, entre otras garantías, la propiedad y protección de derechos del ciudadano.
Más avanzados los siglos, sin que esto importe que con anterioridad no hubo avances en la materia, la “Carta Magna” en la Inglaterra del Siglo XIII, consideraba algunas garantías como límites al poder del rey, siendo una de sus grandes virtudes y que ha perpetuado el concepto de carta magna en el tiempo como ejemplo positivo en materia de legislatura, recoger un conjunto de derechos y normas de protección comunitaria entendida como mecanismo de solución de conflictos y de derechos que le pertenecen a la comunidad por el hecho de pertenecer a una colectividad.
Una vez consolidada la creación de los estados modernos encontramos documentos como el “Acta de Habeas Corpus” de 1679 en Inglaterra, la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano” de 1789 en Francia, las “10 primeras enmiendas de la Constitución de Estados Unidos de América” también de 1789, en la cual se consagran libertades individuales como la religiosa, de prensa, reunión y de propiedad, entre otras.
Finalmente, el siglo XX fue prolífico en materia de reconocimiento y protección internacional de los derechos humanos, entre otros, como respuesta a las guerras que involucraron a gran parte de la población mundial, con especial fuerza después de la II Guerra Mundial donde la humanidad entera pudo observar que en forma premeditada no se dudó en exterminar a un pueblo y grupo social entero, siendo el pueblo judío el símbolo de las aberraciones adonde puede llegar el hombre cuando no encuentra limitación en su obrar.
A pesar de esa “aparente” armonía histórica, el proceso evolutivo de los derechos humanos no ha sido espontáneo, sino que se ha sustentado muchas veces en sucesos históricos traumáticos y de reivindicaciones sociales tendientes a equilibrar las potestades de los gobernantes con sus aspiraciones, entre otras motivaciones. No obstante, no todo ha sido confrontaciones en este recorrido, sino que obedece también al aporte de diversos pueblos y pensadores, sin embargo, existen características que son consideradas consustanciales a este decálogo como la universalidad e inalienabilidad. Es por ello que resulta del todo primordial en la discusión de los derechos del hombre no solo su catálogo, sino un estudio en profundidad de su fundamentación, de modo de no dejarlos a merced de intereses humanos. En este sentido, el desarrollo de la teoría del derecho natural ha entregado pilares tendientes a la sustentación argumentativa del por qué deben existir los derechos humanos. Es así como el pensamiento cristiano desde sus orígenes basado en Génesis 1: 27: “creó, pues Dios al hombre a imagen suya”, arguye que existe una dimensión divina que hace al hombre particular dentro de la creación, lo que se traduce en la introducción en la conciencia humana de una Ley Natural. Esta naturaleza “divina” del hombre constituye un aporte a la construcción de las características inherentes de los derechos humanos. Como afirma Jacques Maritain “la historia de los derechos del hombre está ligada a la de la ley natural”.
La concepción de una Ley Natural es herencia del pensamiento griego-judeo-cristiano, encontrando dentro del abanico de autores que desarrollan esta idea desde Sócrates, Cicerón, Santo Tomás de Aquino, Del Vecchio, hasta las últimas Encíclicas Papales; dicha trascendencia temporal obedece a la circunstancia de concebir al hombre como sostenedor de ciertos rasgos que le son esenciales y propios, distinguiéndolos del resto de las especies animales y que son independientes de las particularidades individuales de cada persona, siendo así dichas propiedades las mismas para todos, reconociendo cada uno de estos autores la naturaleza racional del hombre, el que le permite decidir sobre su propio obrar. Ahí radica la circunstancia que la Ley Natural no es escrita, sino que se encuentra inserta en el conocimiento humano. Como razona Maritain, el ius gentiumse nutre de la Ley Natural que es conocida por inclinación, pero también de aquella parte racional que se conoce por la razón lógica que es consecuencia de la conciencia común. Luego, bajo este presupuesto, los autores que defienden la tesis de la existencia de una Ley Natural sostienen que en cuanto todo hombre es creatura creada por Dios a su imagen y semejanza, dotada por el mismo Creador de dones como la inteligencia y el libre albedrío, se concluye que el ser humano ostenta por sí mismo derechos y deberes, que dimanan inmediatamente y al mismo tiempo de su propia naturaleza y del mismo orden establecido por Dios y que es manifestación de su creación. Estos derechos y deberes son, por ello, universales e inviolables y no pueden renunciarse bajo ningún pretexto, ya que se fundan en la dignidad reconocida a todos los seres humanos, en su igualdad y fraternidad, siendo su promoción factor de paz y su violación causa de tensiones y trastornos incluso a nivel internacional.
En el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [1948], se reconoce la esfera material e inmaterial de las personas humanas, utilizando nomenclatura propia del pensamiento cristiano [espíritu] y reconociendo la finalidad propia de trascendencia de todo ser humano. Luego, siguiendo a los autores cristianos, la ley, si bien es una creación humana, es una expresión de aquellas normas insertas en nuestro corazón por el Creador, que nos ha implantado un catálogo moral universal e inalienable. Ergo, al tener la ley su fundamento en la naturaleza de creatura del hombre, también en ella se manifiestan características propias de nuestro Creador.
Las teorías del derecho natural, también llamada escuela racionalista, han estado en permanente pugna con las teorías positivistas, o llamadas históricas, que proponen otros argumentos para justificar la existencia de un ordenamiento que reconoce la existencia de derechos y garantías universales. En palabras de Joseph Ratzinger pareciera ser para la discusión académica que en la argumentación racional teórica no tiene cabida alguna Dios, mientras que en la argumentación religiosa no tiene ningún espacio la razón, por lo que la religión no puede ser racionable ni dogmática, “el pensamiento de la razón que se basta a sí mismo no quiere reconocer lo que viene de más allá de su propia posibilidad”.
En este orden de ideas, útil resulta analizar las contribuciones filosófico jurídicas que las doctrinas del derecho natural [entendido como expresión jurídica de la Ley Natural] han realizado a la teoría de los derechos humanos, en especial consideración a que gran parte de su sustento se encuentra contenido en esas páginas, buscando brindar objetividad al estudio de este fenómeno de modo de otorgarle a este soporte doctrinario un grado de independencia y objetividad que la separen de toda interpretación particular que pueda desvirtuar la esencia misma de los derechos humanos que los hacen transversales y universales.
En el presente trabajo trataremos de aportar al debate de modo de explicar jurídicamente cuales han sido estas contribuciones, desde el punto de vista de las doctrinas según la época histórica, con especial énfasis a las encíclicas papales que desarrollaron el tema, sin que por ello constituyan un catálogo taxativo de autores y documentos sobre la materia, por cuanto, atendida su extensión sólo me referiré a las que considero de mayor relevancia, desde el punto de vista de la claridad y vigencia de las temáticas tratadas. El análisis de estas contribuciones permitirá ilustrar acerca del origen y los motivos por los cuales se requiere que el catálogo de los derechos humanos vaya más allá que un simple listado; proveer a estas garantías de particularidades propias constituye el gran esfuerzo y reivindicaciones de los autores que desarrollan las teorías del derecho natural a lo largo de la historia, llevando su ideario de reconocimiento de los dones entregados por el Creador y que hacen al hombre único entre todas las especies de la creación, en específico el libre albedrío que se traduce en la libertad de elección, permite relevar la importancia de considerar a cada ser humano como un ser único e irrepetible, que es sujeto de derechos que le son propios por la sola circunstancia de ser persona. En estas páginas trataré de examinar cómo estos autores han realizado un enfuerzo muchas veces visionario y anticipado a su época, de elaborar doctrinas jurídicas que aseguren a todo hombre, más allá de cualquier circunstancia, derechos que sólo deben ser reconocidos por el ordenamiento jurídico y que como veremos es el ideario y espíritu de los tratados internacionales de derechos humanos.
Evolución de las teorías del derecho natural: desde los griegos hasta Del Vecchio
La historia de los derechos humanos está ligada a la historia misma de la humanidad, puesto que los hechos que dinamizan las diversas luchas sociales, políticas, económicas e, incluso, culturales, están inspiradas en los principios doctrinarios de estos derechos: la búsqueda de la dignidad, la igualdad, la libertad, la equidad y el bienestar.
Los primeros esbozos de una conceptualización de derechos del hombre, lo encontramos en la Grecia antigua, siendo una sociedad impregnada de visiones míticas, donde los fenómenos naturales como las marejadas, truenos y la lluvia están movidos por dioses que poseen las mismas pasiones humanas [ira, celos, preferencias, etc.], la filosofía griega está marcada por la distinción entre naturaleza [phýsis] y sociedad [nómos: literalmente “norma”], buscando explicar razonablemente lo que sucede alrededor nuestro [naturaleza, universo, existencia humana, existencia de Dios, entre otros], surgiendo diversos movimientos dependiendo de la ocurrencia histórica en la que nos encontremos. Los pensadores presocráticos se preguntaban sobre el universo y el origen de las cosas, así, dependiendo del autor que estudiemos encontraremos la explicación; para algunos era el agua, para otros el aire, incluso según Pitágoras era la armonía. Esta pregunta existencial los lleva también a plantearse si existen cosas en el universo que sean permanentes. Para la mayoría de los autores, Tales de Mileto [624–546 A.C.], Anaximandro [610–545 A.C.], Pitágoras [569–475 A.C.], Heráclito [540–480 A.C.] y Demócrito de Abdera [460–370 A.C.], lo que es invariable en el tiempo es la ley que rige el orden del universo, ley que se transmite a la sociedad otorgándole un orden armónico, debiendo el hombre adecuarse a este ordenamiento anterior y externo a él. En especial para Heráclito la idea de logos corresponde a la manifestación de la ley eterna o principio divino, origen de las leyes humanas: “Todas las leyes humanas se nutren de la ley única, la divina, la cual manda tanto cuanto quiere, y basta a todo y es superior a todo [Fragmento 114]”. Coincidiendo con los Presocráticos, Sócrates [470–399 A.C.] piensa que la naturaleza es invariable, lo que llevado al pensamiento antropológico hace concluir que todos los hombres son creados iguales, sin distinción alguna. Las distintas categorías otorgadas a los hombres [como los esclavos en la Grecia antigua] viene dada por una creación humana, es el Estado con su consecuente ordenación mediante leyes humanas. Al igual que los Presocráticos, Sócrates también cree en una ley anterior al hombre, debiendo el hombre sujetarse a ella, denominándola justicia objetiva. Es por ello que para este filósofo griego, aunque una ley humana [ley positiva] sea injusta, igualmente debe ser respetada por los hombres, dado que en su génesis tiene raíces divinas. La originalidad de Sócrates y que lo distingue de sus antecesores radica en la ruptura entre phýsisy nómos, separa lo natural de lo legal, reconociendo la coexistencia entre las leyes naturales [de origen divino] y las leyes humanas, pero con una mirada crítica hacia las leyes humanas existentes, básicamente porque estas últimas son utilitaristas a los diversos intereses ideológicos.
Por otro lado tenemos el pensamiento de Platón [427-347 A.C.] y Aristóteles [384–322 A.C.], donde ambos viven la decadencia de la polis producto de la crisis económica y social entre los diversos estados griegos con ocasión de la guerra del Peloponeso, deteriorándose el concepto de igualdad entre la comunidad griega lo que resultó propicio para hechos de corrupción y desigualdad en el reparto de tierras, menoscabando la credibilidad de la democracia griega. Esta realidad histórica influye en el pensamiento de ambos filósofos para quienes resulta de gran importancia la realización de los hombres, la que debía ser promovida y perseguida por la organización social [endemonia] como objetivo de la vida humana, y veían en la dimensión moral la vía para lograr esta meta. Para ellos, la práctica de la virtud consistía en actuar conforme a la recta razón, en la búsqueda de todo lo que es verdadero, bueno y bello. Reconociendo Platónque el hombre está compuesto por una esfera corporal y otra incorporal [alma, dentro de la cual encontramos 3 elementos confluentes: el elemento concupiscible, sede de los apetitos de los sentidos; elemento irascible o impulsivo, consistente en los impulsos, que hay que someter a la razón; y el elemento racional, que es la sabiduría], reflexiona en que todo hombre busca la felicidad, para lo cual debe armonizar sus aspectos corporal e incorporal, sólo así podrá recorrer el camino a la búsqueda de la verdad [Dios], donde se encuentran presentes todas las virtudes. Aristóteles, por su parte, desarrolla la idea de un hombre esencialmente social, dependiendo del contacto con los otros hombres puede convertirse en un bruto animal [prescindencia del contacto social] o en un dios [relación con otros hombres],; bajo esta concepción social el hombre para poder mantenerse en sociedad requiere organizar su convivencia, este ordenamiento se consigue mediante la ley [nomós]. Respecto de la “Ley Natural”, Aristóteles no le otorga un carácter per se inmutable, distinguiendo dos tipos de Ley Natural: uno en sentido empírico de naturaleza y otro en sentido teleológico, siendo la última invariable mientras que la primera es mutable [ejemplo: la mano derecha por inclinación normal es la más fuerte, pero esto no es en todos los casos así].
En definitiva, ambos pensadores griegos están convencidos de que las leyes de la polis en general son buenas y constituyen la realización, más o menos conseguida, de un derecho natural que es conforme a la naturaleza de las cosas. Para Platón, el derecho natural es un derecho ideal, una norma para los legisladores y los ciudadanos, una regla que permite fundamentar y valorar las leyes positivas, mientras que para Aristóteles, esta norma suprema de la moralidad corresponde a la realización de la forma esencial de la naturaleza; es moral lo que es natural, el derecho natural es invariable; el derecho positivo cambia según los pueblos y las diferentes épocas, pero el derecho natural no se sitúa en un más allá del derecho positivo, se encarna en el derecho positivo, que es la aplicación de la idea general de la justicia a la vida social en su diversidad.
Con el ocaso del Imperio Griego y tras la muerte de Alejandro Magno [323 A.C.], que provocó el crepúsculo del Imperio Macedonio, surge el Imperio Romano, desarrollándose escuelas filosóficas que buscan servir de nexo entre la filosofía griega y la cultura romana naciente. En este marco encontramos a Cicerón [106–43 A.C.], autor latino de gran importancia, ya que su pensamiento filosófico jurídico será central en el modelo católico propio de la Edad Media; específicamente referente al carácter universal y de superioridad de la Ley Natural. Cicerón retomando las ideas griegas, entiende por derecho [ius] el que emana de la naturaleza y que es introducida al hombre por la razón [ratio], constituyendo éste el fundamento por el cual el derecho romano sustenta su aplicación en los terrenos conquistados, constituyéndose en un derecho común al mundo entero. Distingue tres tipos de derecho; ius naturale[derecho natural], de carácter universal, inmutable y eterno que llama al hombre al bien y lo disuade del mal, emanado por Dios, quien es inventor, árbitro y dispensador de esta ley, ius gentium [derecho de gentes] que resulta aplicable a todos los hombres, como materialización jurídica de la naturaleza, contraponiéndolo a su vez con el ius civile, [derecho de las cívitas] el cual es sólo común al Imperio Romano. En Cicerón el concepto de ley [lex] es idéntico al concepto de Ley Natural o derecho natural, definiéndolo como “la razón suprema incluida en la naturaleza que nos manda lo que se debe hacer y nos prohíbe lo contrario”, así, para este pensador, la ley constituye una ética fundamental de origen divino.
Con la persecución romana a los primeros cristianos, herejías existentes en la época, religiones politeístas, el surgimiento de escuelas de pensamiento que cuestionan las enseñanzas de Cristo como aquellas que llamaban a obtener la felicidad sólo en la tierra, negando la existencia de la resurrección [escuela de los Epicúreos], o, que los sufrimientos, enfermedades, contradicciones son voluntad de Dios [escuela de los Estoicos] y, aquellos que reconocen que el conocimiento es el que salva al hombre no la fe [escuela Gnóstica], un grupo de escritores cristianos comienzan a desarrollar ideas interpretativas de la Biblia, para dar explicación a problemas vividos por los evangelizados, o a dudas de tipo doctrinario, todo lo cual podríamos afirmar que dio origen a una doctrina que cimentó las bases de la Iglesia primitiva y que aún tiene repercusiones filosóficas hasta el día de hoy. Así las cosas, podemos señalar que algunos de los Padres primitivos de la Iglesia anteriores a que San Agustín de Hipona elaborara su doctrina que fusiona fe y razón, fueron San Atanasio de Alejandría [296-373], San Gregorio Nacianceno [329-389], San Basilio el Grande [330-379], Ambrosio de Milán [340-397], San Jerónimo [340-420] y San Juan Crisóstomo [347-407]. Estos autores, entre otros temas, tratan de dar respuesta a la conciliación entre el propósito de Dios [creando al hombre a su imagen y semejanza] y conductor de la historia, con el pecado original. En este afán, apoyados en su interpretación de las Cartas del Apóstol Pablo, conciben la existencia de una Ley Natural incorporada en el corazón del hombre, la que es idéntica a las tablas de la Ley entregada por Dios a Moisés en el monte Sinaí, esto es, un catálogo valórico de conducta con identificación de prohibiciones. En opinión de estos pensadores, aunque la Ley Natural se encuentra inserta en los corazones, debido al pecado original, el hombre es incapaz de descubrirla libremente, es por ello que se necesitó que Yahvé la acuñara en piedra. Si consideramos a los 10 mandamientos como un catálogo moral que rige las relaciones entre las personas [honrarás padre y madre, no matarás, no cometerás actos impuros, no levantarás falso testimonio, etc.], para los padres de la Iglesia primitiva, entonces, la Ley Natural es un catálogo de conducta en términos positivos [amarás a Dios sobre todas las cosas, santificarás las fiestas, entre otros] y en términos negativos [no dirás el nombre de Dios en vano, no robarás, no codiciarás los bienes ajenos, etc.], constituyendo un decálogo instituido sobre la base de la vocación natural del hombre a la salvación, prohibiendo lo que es contrario al amor de Dios y del prójimo, e indicando lo que le es esencial al hombre, lo que resulta familiar con la definición de ley entregada por Cicerón “la razón suprema incluida en la naturaleza que nos manda lo que se debe hacer y nos prohíbe lo contrario”, no existiendo diferencia entre el concepto de ley y el de Ley Natural. Por tanto, se desprende que, los padres de la Iglesia primitiva recogieron de Cicerón sus ideas de la Ley Natural.
Otro padre de la Iglesia y doctor de la Iglesia, San Agustín [354-430], a diferencia de los padres de la Iglesia primitiva, sostiene que la esencia de la Ley Natural constituye un catálogo valórico más amplio que las tablas de la ley, por cuanto, si el hombre es en sí un bien, gozando de libre albedrío, regalo dado por Dios para poder vivir rectamente, sin él no podríamos elegir, amar, hacer el bien, entendiendo que dichas elecciones obedecen a que dentro del alma humana existe un sentido interior, el cual consiste en una acción que se realiza al margen de las funciones normales de la razón, una acción previa a la reflexión y casi instintiva, por la que la razón, dándose cuenta de su condición transitoria y falible, admite por encima de ella la existencia de algo externo, absolutamente verdadero y cierto, denominando San Agustín a esta verdad interior, la Ley Natural. Para San Agustín, la conciliación entre Ley Divina y ley terrenal, conforme obediencia en la fe llevará a la tranquilidad del orden, y el orden no es otra cosa que una disposición de las cosas iguales y desiguales, que da a cada una su propio lugar. También Cicerón creía que así como la música requiere de armonía, así el Estado requería de concordia y que ésta se basaba en justicia, no siendo otra cosa esta armonía un gobierno donde la ley de los hombres se encuentra en concordancia con la Ley de Dios. Así las cosas, tanto en Platón, como en Cicerón y en San Agustín, la idea de un buen gobierno donde las leyes e instituciones, que son los pilares de la sociedad, deben estar por encima de los apetitos humanos, llevarán a un equilibrio que permita el desarrollo de las personas [haciendo el alcance que para San Agustín todos los hombres son iguales, mientras que para Platón existían roles que cumplir en la sociedad asignados por la naturaleza diferente de los hombres]. Por otra parte, podemos afirmar que San Agustín integró aspectos de la filosofía greco-romana [Platón y Cicerón estaban convencidos de que las leyes de la polis en general son buenas y constituyen la realización, más o menos conseguida, de un derecho natural que es conforme a la naturaleza de las cosas]. En definitiva, el iusnaturalismo [teoría jurídica que desarrolla las ideas del derecho natural] que nos ofrece San Agustín, recogiendo parte de las doctrinas de Platón, Aristóteles y Cicerón, ofrece una respuesta y fundamento a dilemas que incluso son actuales [como la objeción de conciencia de los médicos y personal de la salud], en tanto sostiene que existe una relación entre moral y derecho, y si existe esta relación, ello implica principalmente, que la ley positiva pueda ser valorada; que pueda decirse si es justa o injusta, si posee rasgos morales o no.
Ya entrada en la Edad Media, Santo Tomás de Aquino [1225-1274], otro de los grandes padres de la Iglesia, entiende que el hombre siente una atracción natural por Dios, inscrita en el corazón del hombre, lo que lo inclina naturalmente al bien, no siendo atributo de la razón, haciendo hincapié en que Dios no sólo es Creador de todo, sino que además es el ordenador de todas las cosas, dándoles un orden de acuerdo a un fin determinado; existiendo cuatro clases de leyes: Ley Eterna, Ley Natural, Ley Divina y ley positiva. En el caso de la Ley Natural, nos dice Santo Tomás de Aquino que es la participación del ser humano en la Ley Eterna, la impresión de ésta en el ser humano. La Ley Eterna es la ley universal, por la que Dios ordena la totalidad de lo creado. La Ley Divina, está constituida por una serie de principios fundamentales de comportamiento con los cuales Dios encamina y guía a los hombres al bien, siendo estos principios los Diez Mandamientos. Ahora bien, la ley positiva es la identificada por este pensador con la definición de ley, entendiendo por tal a aquella “ordenación racional destinada al bien común, dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”, con lo que, resulta ser una expresión de la racionalidad humana, un elemento privativo de los seres humanos tendiente al bien común. Así las cosas, el concepto de ley para Santo Tomás resulta ser un concepto valórico la que debe encontrarse reconocida por el ordenamiento humano, de modo que los gobernantes aseguren a la comunidad el camino por la senda del bien y a una actitud virtuosa, de lo contrario, inclusive surge un derecho a la resistencia, consistente en el derecho de la comunidad a resistir órdenes injustas.
El encuentro con América supuso para los defensores de la tesis del hombre como creatura hecha a imagen y semejanza de Dios, un replanteamiento respecto de las regulaciones que los reinos descubridores otorgaban a los aborígenes, con su consecuente aspiración evangelizadora y la construcción de un nuevo modelo de sociedad en este mundo descubierto asentada sobre las bases morales y religiosas del cristianismo. Así surge la denominada Escuela Española iusnaturalista,siendo sus principales exponentes Francisco de Vitoria [1483-1546], Domingo de Soto [1494-1560] y, Bartolomé de las Casas [1474-1566],los que tratan de dar respuesta a los nuevos desafíos a través de los siguientes supuestos: 1) Que existen principios prepositivos de justicia, que los cristianos fundamentan en un Dios que manda, prohíbe y exige responsabilidades por su observancia en el plano social y político; 2) Que la aplicación del derecho no debe vincularse a la valoración de las personas o los grupos y, 3) Que el derecho natural y el positivo se basan en la razón; el derecho se halla fundado en algo que le precede fundamenta a un orden jurídico al margen de una determinada moral y de una determinada fe, para que así todas las personas puedan reconocerlo como justo al margen de sus convicciones, no reposando en un determinado credo religioso. Estas ideas y, frente a los excesos cometidos por los colonizadores, se resumieron en la Bula Sublimis Deus de SS. Papa Pablo III, del año 1537, siendo la génesis del reconocimiento de derechos de los nativos americanos, sin distinción, al igual que cualquier habitante de Europa.
El Renacimiento se inicia formalmente con la caída de Bizancio a manos de los turcos otomanos en el Siglo XV, reenviando la cultura grecolatina a Europa. Las casas nobles anhelantes cuyos miembros formen parte del clero y que alcancen puestos relevantes dentro de la Iglesia provoca que muchas veces las máximas autoridades religiosas no ocupen sus cargos por vocación, sino que con ocurrencia por intereses sectoriales, comenzando a percibirse intereses económicos a través de las prebendas y venta de indulgencias. Toda esta situación de creciente crítica a la Iglesia provocará a partir del Siglo XVI, procesos de reforma que producirán un cisma en la Iglesia que serán reflejo de la ruptura que el Renacimiento ha producido en cuanto a la transformación del interés espiritual por el temporal. Este proceso reformista tiene su expresión en toda Europa, a través de motivos que no necesariamente obedecen a los mismos cuestionamientos [ejemplo, la reforma de Lutero se fundamenta en los cuestionamientos al clero, mientras que la reforma en Inglaterra obedece a una pugna entre la Iglesia y el Rey Enrique VIII]. Ante esta grave situación que generaron estos movimientos para la Iglesia Católica, Roma reacciona defendiendo los dogmas de fe. El nuevo planteamiento ético-político representado por las filosofías protestantes, cuyos máximos representantes fueron Martín Lutero [1483-1546] y Juan Calvino [1509-1564], separan fe y razón, gracia y naturaleza, reino espiritual y reino temporal, por las que atribuyen a la fe y a la libertad interior o de conciencia la salvación espiritual, desconfiando de la razón [origen del pecado original], sometiendo el poder a la mera liberalidad del hombre. Reconocen la existencia de la Ley Natural como norma ética, definiéndola como un sentimiento de la conciencia mediante el cual discierne de manera suficiente entre el bien y el mal; para quitar al hombre la excusa de la ignorancia, pues está acusado por su mismo testimonio. Según Lutero, el reino espiritual en el cual Dios actúa a través de la palabra tiene que ver sólo con la palabra en tanto que es Evangelio y no en tanto que sea ley. La irrupción del pensamiento protestante es coetánea a profundas transformaciones y cambios en el mundo. Con la entrada de estas nuevas visiones teológicas incorporadas por el protestantismo, la ratio teologizada y sometida a la voluntad divina se seculariza. La ruptura del magisterio romano con la Reforma, que con ocasión del invento de la imprenta [1450] permite una interpretación individual o personal de la Biblia, la que ahora era accesible a todas las lenguas, aparece la razón como instrumento individual y, empieza a ser vista la razón en términos de causas y efectos y no de fines y tendencia impresas por la divinidad, como era el pensamiento católico tradicional. La razón así entendida, ahora es utilizada para comprender las relaciones empíricas/humanas, teniendo una visión desencantada donde el más fuerte se impone sobre el más débil, esto lleva a autores como Nicolás Maquiavelo [1469-1527] a, por ejemplo, afirmar sobre la necesidad de que cada Estado cuente con un ejército propio para mantener su poder y soberanía. Todo lo anterior se traduce en una nueva expresión filosófica denominada ética racionalista, la cual pretende moverse en un ámbito demostrativo, lógico-matemático, donde todos los argumentos son debatibles basados en la razón, e independientes incluso de la voluntad divina. Ellos niegan toda divina revelación o inspiración, niegan la Sagrada Escritura, proclaman que todas estas cosas no son sino invenciones y artificios de los hombres, miran a los libros santos no como el relato fiel de acontecimientos reales, sino como fábulas ineptas y falsas historias. Para esta forma de pensamiento el hombre no es naturalmente sociable, sino que por el contrario asocial o, a diferencia del pensamiento aristotélico, apolítico, obedeciendo la construcción de las sociedades a un pacto que se encuentra al servicio de los derechos e intereses individuales.
Con ocasión de la reforma protestante, una serie de autores comenzaron a desarrollar el pensamiento filosófico de esta nueva Iglesia, buscando diferenciarse del pensamiento católico imperante hasta la época, abarcando estudios, por ejemplo, sobre una nueva cultura eclesiástica, un nuevo concepto de libertad, una nueva relación sociológica-institucional entre las organizaciones espirituales [Iglesia] y temporal [Estado], desarrollo de la teoría jurídica de los derechos fundamentales, desarrollo de un nuevo sistema de producción: el capitalismo, desarrollo de una racionalidad calculista que se expresará institucionalmente en la burocracia, los negocios y el Estado y, el desarrollo de una teoría de la democracia participativa. Asimismo, con el iusnaturalismo racionalista se rompe la relación armoniosa que hasta el momento existía en el pensamiento católico entre derecho natural y derecho positivo, siendo concebido el derecho natural como un derecho ideal pero no necesariamente eficaz y, como contraposición, el derecho positivo, un derecho eficaz pero no necesariamente moral. En este contexto histórico dos autores destacan Hugo Grocio [1583-1645] y Samuel Pufendorf[1632-1694], este último heredero de la cátedra del primero en la Universidad de Heidelberg.
Grocio,reflexiona sobre la distinción entre derecho y moral, reconociendo la existencia de un derecho natural de origen divino, distinguiendo dos tipos de derecho de gentes [natural y positivo]. Propone al instinto de sociabilidad como fundamento del derecho natural y de la posibilidad de distinguir lo justo de lo injusto, por lo que las normas de convivencia que hay en la sociedad son naturales e inherentes al ser humano y constituyen objeto de derecho positivo. Grocio entiende que el derecho natural corresponde al juicio de la razón recta, que dictamina si un acto, teniendo en cuenta la conformidad o disconformidad con la naturaleza humana racional y social, contiene falta de rectitud moral o bien necesidad moral y, en consecuencia, es prohibido o preceptuado por Dios, autor de la naturaleza. Partiendo de esta conceptualización este autor atribuye al derecho natural la característica de inmutabilidad. Como el hombre es un ser social, Grocio sostiene que deben existir valores mínimos e indiscutibles, no por mera convención, la sociedad debe buscar esos principios inmutables para mantener el orden, [es por ello que se lo considera el padre del derecho internacional] los cuales son instaurados por Dios.
A su turno, Samuel Pufendorf al igual que su predecesor, considera la existencia de un derecho natural de origen divino, no obstante, a diferencia de Grocio reflexiona en cuanto este derecho natural es especialmente un conjunto de reglas morales más que reglas jurídico-positivas. Esta forma de pensamiento moralista tiene su sustento en que para Pufendorf no constituyen bajo ningún aspecto normas las costumbres o los acuerdos entre Estados, lo que además se traduce en la circunstancia que el cumplimiento de este derecho común a todos los hombres pueda ser impuesto por la fuerza, por el contrario, si este derecho natural no tuviera un carácter moral sería ineficaz. Pufendorf cree que los individuos solamente a partir de la experiencia llegan a afirmaciones verdaderas sobre la naturaleza de la razón, el libre albedrío y la tendencia social de los hombres. Además, sostiene que sólo la razón depara a éstos una vida armoniosa en comunidad y sólo el poder humano de mandar puede asegurar la vida social, la naturaleza humana queda recién completa a través de sus componentes morales de la razón, del libre albedrío y la atadura a una ley. Este es el motivo de la estructuración de las obligaciones a partir de las relaciones jurídicas y de las pretensiones de derecho. Pufendorf al igual que Grocio, creen en la naturaleza social del hombre, haciendo el alcance que para Pufendorf el Derecho no es el derecho del individuo a todo, sino una consecuencia de la obligación de la vida social, el individuo no es ningún valor absoluto; la naturaleza humana traspasa esto vertical y horizontalmente, vertical en la sujeción al derecho y horizontal porque en la vida social concreta hay unos al lado de otros y unos sobre otros. Es a partir de la condición ordenada de las reglas de las leyes naturales, así como a la inseguridad de poder seguir la ley, como también por la inestabilidad y las crisis de las relaciones interhumanas, que hace obligatoria a las leyes y no, como lo afirmaba Grocio, porque es una ley común para todos los hombres.
La irrupción de fenómenos tan disruptivos como la Revolución industrial generan en el pensamiento moderno occidental la valoración de las capacidades humanas, de su intelecto y el asombro de la capacidad ilimitada de generar cambios en su entorno. Las nuevas demandas sociales surgidas con ocasión, por ejemplo, del desplazamiento de grandes masas de personas a las urbes en busca de trabajo, exigían una adecuación que hacía al derecho eminentemente mutable, contraria, según algunos pensadores, a la concepción de las teorías del derecho natural de un derecho estable e inmutable, que no daba cobertura a solucionar los nuevos problemas surgidos con estos cambios sociales. Influidos por estos fenómenos, en los albores de la Edad Contemporánea [1789-1870 aproximadamente] surge una tendencia denominada positivismo, el cual, a grandes rasgos, se fundamenta en que el saber debe tener como sustento los hechos físicos y empíricamente comprobables, descartando todo aquél planteamiento metafísico que no se sustente en hechos susceptibles de ser probados, siendo el pensamiento científico el que prevalece sobre cualquier otra forma de pensamiento, ya que, como lo demostraron los acontecimientos vividos hasta la época, el conocimiento científico puede dominar la naturaleza. El modelo positivista trascendió diversas áreas del conocimiento, teniendo influencia en los modelos filosóficos y jurídicos, dependiendo de si el ámbito de estudio recae en los fenómenos sociales [teniendo como máximos exponentes a David Hume (1711-1776) y Augusto Comte (1798-1857)] o en el derecho, [siendo algunos de sus exponentes más reconocidos Hans Kelsen (1881-1973) y Herbert Hart (1907-1992)], respectivamente. Esta forma de pensamiento se caracteriza por su separación crítica a todo lo considerado ético, para ellos el pensamiento moderno debe estar exento de toda inclinación valórica.
Del pensamiento positivista surgen dos vertientes de individualismo: aquella que dio origen al racionalismo moderno, conforme al cual la razón individual es la llamada a decidir sobre asuntos religiosos, morales y políticos, se considera igual en todos los hombres y, por otro lado, aquella donde al pensamiento individualista se lo aborda en forma singular, dando origen al denominado movimiento romántico o historicismo, conforme al cual, cada sujeto diferenciado por sus sentimientos llamado a desarrollar su individualidad de forma propia, es por ello que la historia sustituye a los hombres individuales, porque dependiendo del momento histórico es como el hombre se desarrolla individualmente. En el pensamiento racionalista se exalta al individuo, es la visión del hombre en tanto individuo racional que puede explicar su entorno racionalmente, mientras que en la visión historicista, el hombre es visto indisolublemente unido a una entidad colectiva, llamando a ese colectivo como pueblo, nación, clase social, etnia, raza, el hombre como ser histórico siempre ha buscado su máximo desarrollo a través de la unión con otras personas. En este contexto de pugna entre estas dos posturas surgen las posturas de Federico Carlos Von Savigny, [1779-1861] que se expresan en la Escuela Histórica del Derecho, la cual postula que el derecho no es una obra del legislador sino una creación del espíritu del pueblo, el pasado y el presente están estrechamente relacionados, como por ejemplo ocurre con la influencia del derecho romano en las normas jurídico-europeas, demostrando así que el pasado y el presente son inseparables en la interpretación del derecho. La Escuela Histórica considera que el derecho no es producto accidental del legislador, sino una consecuencia de la evolución de las instituciones, su desarrollo orgánico se realiza investigando el espíritu del pueblo. Para esta escuela, el derecho es parte integrante de la vida nacional, el cual busca dar respuesta a las necesidades cambiantes de los hombres [sociedad]. Para el pensamiento historicista la moral es una construcción social, cultural e histórica que depende en gran medida de los medios de la realidad histórica a la que nos enfrentemos, incluso, es más, la denominación derecho natural para esta forma de pensamiento no posee ninguna similitud con la tradición helénica-judeocristiana, sino que corresponde a la construcción de las costumbres de un pueblo en una época determinada. Pues bien, vemos como para Savigny la moral no es algo que se encuentre acuñado en los corazones de los hombres, trascendiendo generaciones, sino que la concepción de la ley depende más bien de cada época, cada cultura, cada identidad social, pudiendo ser redefinidas permanentemente, lo que ha sentado las bases del pensamiento denominado moderno, donde conceptos históricamente entendidos de una determinada forma como la vida, matrimonio, identidad sexual, familia, respeto a la autoridad, relación con la naturaleza, entre otros, a la luz de este dominio que posee el hombre sobre su entorno puede redefinir, construyendo su propia forma de verse a sí mismo y a la naturaleza, encontrándose todos los conceptos analizados según el momento histórico y al contexto cultural, de ahí su diversidad e incluso oposición. Dentro de esa relatividad, todas las construcciones sociales serían igualmente válidas, en cuanto vías diversas y complementarias para acercarse a una misma realidad que sustancialmente permanece oculta.
Separadamente surgen otras formas de pensamiento como la axiología [filosofía de los valores]. Para Inmanuel Kant [1724-1804], el pensador más influyente de la filosofía de los valores, lo importante es la argumentación, la explicación de las cosas ya sea en el mundo ideal que se desarrollan en el ámbito del pensamiento o de lo fáctico que tienen su explicación en la experiencia. En esta postura, el ser humano no puede desprenderse de los valores, correspondiendo éstos no solo a juicios estéticos y morales sino también incluye las verdades científicas y las observaciones cotidianas. Los valores se recogen mediante la intuición emocional de cada hombre y es posible crear así una ciencia pura de los valores estableciendo una relación entre valor y deber, la existencia de valores positivos o negativos y la realización de valores según la objetividad de cada persona.
Bajo estas influencias, Hans Kelsen desarrolla su tesis más importante la “teoría pura del derecho”, dando cuenta de diversos fenómenos histórico-filosóficos vivenciados por el autor y que marcaron su forma de comprensión del derecho, buscando dar un ordenamiento jurídico a fenómenos sociales cambiantes, como la caída de los Imperios con la I Guerra Mundial, revoluciones sociales como la Bolchevique que concluyó con la caída de los Zares rusos y la influencia del pensamiento Kantiano entre la academia [a la cual Kelsen pertenecía], los cuales, en su concepción no son resueltos jurídicamente por las teorías del derecho natural. En este contexto el autor austriaco trata de comprender al Estado y el derecho a partir de una distinción categorial, entre ser y deber ser, la que se ve fundada en aquello que denominaba “teoría del conocimiento jurídico” y que sirve de sustento general a su obra. En lo que respecta al derecho natural, Kelsen lo descalifica afirmando que se trata de diversas teorías que afirman un orden normativo ideal, distinto y paralelo al del derecho positivo, instituido por norma de justicia que mira al comportamiento social [moral social], siendo un sistema normativo inmutable, ajeno a las transformaciones fácticas de la sociedad, cumpliendo más bien una función justificadora de normas sociales conservadoras. Así las cosas, Kelsen rechaza la existencia de un derecho natural, argumentando la necesidad de toda norma de separar entre el ser y el deber ser; o entre razón y voluntad; destacando su tesis sobre el relativismo de los valores que debe imperar en toda elaboración normativa. Su teoría pura del derecho es el mayor exponente de la teoría del derecho positivista, rechazando enérgicamente cualquier principio moral, pretendiendo dar un tratamiento puramente científico de las normas, lo que lo lleva a afirmar, entre otras cosas, que el Estado es derecho, desconociendo la existencia de un derecho perecedero al cual el Estado debe adecuarse o responder.
Después de las experiencias traumáticas vividas por las guerras mundiales, especialmente en Alemania, surge una nueva corriente filosófica denominada existencialismo,la cual reflexiona sobre el ser humano como eje central del pensamiento,elevan el carácter vivencial, considerando que cada persona atribuye a cada concepto subjetividades propias que son tan válidas como los de los demás. Jean-Paul Sartre [1905-1980] su mayor exponente, se ocupa del estudio de la naturaleza humana, reflexionando sobre la libertad del hombre, sus consecuencias, la conciencia humana y los determinismos conductualistas. Para esta corriente la existencia es el modo de ser propio del hombre, individual y particular de cada persona, el hombre existe en la medida en que es origen de sí mismo y se hace a sí mismo por medio de sus elecciones libres, siendo la libertad un pilar fundamental en esta forma de pensamiento, es mediante esta libertad que la persona toma decisiones y, consecuentemente, se desarrolla.
En el Siglo XX el estudio del derecho natural va a sufrir un giro en su camino de objetivación y ofrecer a través de él un sustento transversal a su tesis de respecto a la dignidad e individualidad del hombre, no sólo basado en argumentos teológicos. Para los estudiosos tradicionalistas del derecho natural, éste supone la existencia de un derecho trascendente y anterior al derecho positivo, derecho que bajo la sombra de la razón, de la naturaleza, o de Dios, es asumido como el único orden regulador de validez universal al que los hombres, guiados por la recta razón, pueden aspirar, siendo el derecho natural la única manifestación universalmente válida, por ende, el derecho positivo no debe hacer otra cosa más que guardar celosamente el cumplimiento y el respeto de este derecho natural, no obstante, como respuestas a las críticas del positivismo jurídico surgen visiones del derecho natural como un contenido variable, progresivo, adecuándose a los cambios y diversidad de costumbres humanas. Sin contradecir las posturas de Santo Tomás, afirman que el derecho natural puede ser introducido en la propia historia, por cuanto es diferente a la Ley eterna, la que se encuentra encerrada en la mente de Dios, el derecho natural al aplicarse en el hombre, se nutre de su esencia misma [que ha sido consentida por Dios al crear al hombre a su imagen y semejanza], así las cosas, el hombre al ser creado como un ser cambiante, sin cambiar los preceptos, es el mismo derecho natural quien cumple la obra de adaptación de su norma a las circunstancias mutables, de contenido progresivo, cumpliendo así una función histórico-positiva.
En esta línea encontramos a Giorgio Del Vecchio [1878-1970], autor italiano que, siguiendo las ideas tomistas, busca objetivar las teorías del derecho natural de modo de defender el espíritu universal de la Ley Natural acerca de la vida humana, su dignidad y tutela y dar protección a estos valores frente a los excesos a los que puede llevar el positivismo jurídico. La novedad del pensamiento de Del Vecchio radica en que, siguiendo el método kantiano, sostiene que existen principios de tipo universal, perennes y trascendentales, formulando lo que denominó “los principios generales del derecho”, los cuales tienen carácter universal pues son enunciados de la razón jurídica natural. El pensamiento de Del Vecchio identifica al derecho natural con la justicia, respondiendo a aspectos comunes de todos los sistemas jurídicos [mientras que el derecho positivo responde a aspectos particulares de cualquier sistema jurídico], así justifica que el derecho natural no dependa del capricho del legislador, centrando su estudio en la ciencia del derecho y no en la filosofía del derecho, buscando con ello, proteger los derechos que son inherentes a toda persona humana, los que emanan de su propia esencia. Estudiando la relación entre el derecho natural, el derecho positivo y los principios generales del derecho, señala Del Vecchio que la necesidad de recurrir a semejantes criterios, como el metodológico y, en general, a la razón jurídica natural, se mantiene viva por ser necesariamente incompleto todo derecho positivo. La intención de Del Vecchio radica en la exposición de rasgos principales que deben contener los principios generales, los que en sus propios términos “representan no solo un elemento fundamental de un sistema determinado, sino una fuerza viva que domina todos los sistemas y actúa sobre la estructura de estos, haciendo que se modifiquen y evolucionen según los principios eternos de la justicia inherente a la naturaleza humana”.
El derecho natural concebido en documentos papales
Antes de este análisis preciso es advertir que los documentos aquí escogidos son aquellos que tratan específicamente sobre la Ley Natural. Lo anterior no quiere decir no hayan sido citados documentos relativos a otro tipo de doctrinas como es el caso de la Carta Encíclica RerumNovarum, que pertenece más bien a la denominada “doctrina social de la Iglesia”, pero estos documentos en tanto se refieren al reconocimiento de esta Ley Natural. Ahora bien, también debo hacer el alcance que la defensa y estudio de esta Ley Natural es fundamental en la doctrina de la Iglesia. El cristianismo se ha entendido a sí mismo desde sus inicios como una religión ilustrada, para no ser considerada como un mito más, capaz de convivir con muchos otros en el marco del politeísmo pagano.; se concibió a sí mismo como la verdad que salva; verdad revelada, accesible y justificada doblemente, tanto en el terreno de la razón natural como en el de la fe sobrenatural. Esto lo podemos entender cuando, desde el areópago de Atenas San Pablo presenta el cristianismo con la pretensión de ser la religio vera, lo cual significa que la fe cristiana allí anunciada no se basaba en la poesía ni en la política, esas dos grandes fuentes de la religión griega y romana; sino que tiene su sustento en el conocimiento racional natural. El elemento que reivindica finalmente la fe, la palabra histórica de Dios, porque el cristianismo se entendió como la victoria de la desmitologización, la victoria del conocimiento y con ella la de la verdad, debía por fuerza considerarse universal y llevarse a todos los pueblos: no como una religión específica que reprime a otras, no como un imperialismo religioso, sino más bien como la verdad que vuelve superflua la apariencia.
En los diversos documentos papales se destaca la importancia que Dios quiso dejar al hombre en manos de su propio albedrío, de modo que busque sin coacciones a su Creador y, adhiriéndose a él, llegue libremente a la plena y feliz perfección, por eso no sólo Dios dotó al hombre de voluntad de decisión sino también que de razón [capacidad para reflexionar, pensar, formarse juicios, etc.], encontrándose, entonces, libre albedrío y razón íntimamente ligadas, por cuanto, como sostiene Santo Tomás de Aquino el que la razón humana sea norma de la humana voluntad, por la que se mida su bondad, es una derivación de la ley eterna, la cual se identifica con la razón divina. En virtud de la razón natural, que deriva de la sabiduría divina, la ley moral es, al mismo tiempo, la ley propia del hombre, la que enfocada a sus relaciones con los otros se transforma en derecho natural. La libertad del hombre y toda ley de Dios, en cualquiera de sus manifestaciones, incluyendo al derecho natural, se encuentran y están llamadas a compenetrarse entre sí, en el sentido de la libre obediencia del hombre a Dios y de la gratuita benevolencia de Dios al hombre. Si el deseo de Dios [deseo de trascendencia] está inscrito en el corazón del hombre, porque el hombre ha sido creado por Dios y para Dios, todo ser humano que llega al uso de razón y a la responsabilidad experimenta una llamada interior a hacer el bien y, por ende, a evitar el mal. La libertad, don propio y exclusivo de los seres racionales, confiere al hombre la dignidad de estar en manos de su albedrío y de ser dueño de sus acciones, no obstante, lo más importante no es la facultad en sí misma sino el modo de su ejercicio, porque del uso de la libertad nacen los mayores bienes y males.
En términos de SS Papa León XIII, esta Ley inscrita en el corazón del hombre constituye el fundamento moral indispensable para construir el orden social y jurídico, consecuentemente, el derecho natural es el derecho propio del hombre, orientado a valores de dignidad y justicia y, como corolario, constituye el ideal que debe tratar de lograr el derecho positivo. SS el Papa León XIII otorga un ejemplo que da cuenta de la relación entre derecho natural – Ley Natural – derecho positivo, señalando que existen disposiciones del poder civil que no proceden del derecho natural inmediata y próximamente, sino remota e indirectamente, determinando una variedad de cosas que han sido reguladas por la naturaleza de un modo general y en conjunto. Así, por ejemplo, la naturaleza ordena que los ciudadanos cooperen con su trabajo a la tranquilidad y prosperidad públicas. Pero la medida, el modo y el objeto de esta colaboración no están determinados por el derecho natural, sino por la prudencia humana. Estas reglas peculiares de la convivencia social, determinadas según la razón y promulgadas por la legítima potestad, constituyen el ámbito de la ley humana propiamente dicha. Así las cosas, el derecho natural corresponde a aquel estatuto jurídico que nace y se funda en la naturaleza humana, por lo que se imponen al derecho positivo y que éste debe respetar.
No fue al azar que SS el Papa León XIII escogiera para fundamentar su Encíclica AetarniPatris[1879] el pensamiento de Santo Tomás de Aquino, en el cual se cimientan las bases de una teología basada en un Dios Creador y ordenador de todas las cosas, orden que se encuentra predeterminado por el mismo Creador mediante la denominada Ley Eterna, la cual es entregada en conocimiento a los hombres mediante la Ley Natural que se encuentra acuñada en los corazones y que sólo mediante el ejercicio de los atributos entregados por Dios a los hombres [fe, razonamiento, libre albedrío, libertad, búsqueda de entendimiento de lo que rodea al hombre] puede ser revelada [conocida]. En palabras de San Juan Pablo II, a la luz de estas reflexiones, se comprende bien por qué el Magisterio ha elogiado repetidamente los méritos del pensamiento de Santo Tomás y lo ha puesto como guía y modelo de los estudios teológicos, lo que interesa es mostrar cómo el autor tomista es un modelo para cuantos buscan la verdad, ya que supo defender la radical novedad aportada por la Revelación sin menospreciar nunca el camino propio de la razón. Esta forma de relacionar fe y razón con la Verdad revelada fue el sustento para el encuentro del mensaje evangélico con el pensamiento filosófico de la antigüedad, lo que permitió que el Evangelio llegase a todos los pueblos , y favoreció una fecunda interacción entre la fe y la razón, que se ha ido desarrollando a lo largo de los siglos hasta nuestros días.
Del desarrollo de las ideas de libertad e igualdad referidas, se va dibujando la idea de dignidad de la persona, atendido que el hombre es entendido como un ser único, irrepetible, dotado de voluntad y racionalidad. Según la tesis cristiana el hecho que el ser humano haya sido iluminado por la promesa de la vida divina, hace que la naturaleza misma del hombre trascienda del orden terrenal y le entregue un estatus de superioridad al resto de la creación. Este don hace que a todo ser humano se le reconozca una calidad única y excepcional por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna. Ejemplo de cómo debe ser entendida la dignidad para la teología cristiana, lo encontramos, entre otros, en el pasaje bíblico del encuentro de Jesús con la mujer adúltera, la que según la ley [positiva], es merecedora de la lapidación; Jesús, que con su predicación y el don total de sí mismo, que lo llevará hasta la cruz, ha devuelto la ley mosaica a su genuino propósito originario, esto es, la dignidad del hombre, no apareciendo en ese encuentro discusión alguna sobre la ley y la justicia legal, sino el amor de Dios que sabe leer el corazón de cada persona, para comprender su deseo más recóndito, y que debe tener el primado sobre todo. Ya en los primeros siglos de la Iglesia, nos dirá su SS Papa San León Magno [440-461] “¡Oh, cristiano! Reconoce tu dignidad, hecho partícipe de la naturaleza divina; no quieras retornar a la antigua vileza con una conducta ajena a tu estirpe. Acuérdate de qué cabeza y de qué cuerpo eres miembro”.
Lo anterior resulta de toda importancia, por cuanto al revestir la naturaleza propia del hombre un aspecto subjetivo [la dignidad de cada persona], ésta debe poseer a su vez para hacerse efectiva, una dimensión objetiva otorgada por el derecho en cuanto la reconoce, así llegamos al concepto normativo internacional de derechos humanos, los cuales se encuentran enunciados para respetarlos y hacerlos aplicables, tanto por los integrantes de la sociedad, como por los Estados y sus ordenamientos jurídicos. En palabras de San Juan Pablo II “una democracia sin valores se convierte con facilidad en un totalitarismo visible o encubierto, como demuestra la historia. De aquí la invitación a trabajar para que aumente el consenso en torno a un marco de referencias comunes. De lo contrario, el llamamiento a la democracia corre el riesgo de ser una mera formalidad de procedimientos, que perpetúa las diferencias y acentúa los problemas”. Resulta preciso que los pueblos den a la democracia un auténtico y sólido fundamento, mediante el reconocimiento explícito de estos derechos del hombre, entre los principales hay que recordar: el derecho a la vida, del que forma parte integrante el derecho del hijo a crecer bajo el corazón de la madre, después de haber sido concebido; el derecho a vivir en una familia unida y en un ambiente moral, favorable al desarrollo de la propia personalidad; el derecho a madurar la propia inteligencia y la propia libertad a través de la búsqueda y el conocimiento de la verdad; el derecho a participar en el trabajo para valorar los bienes de la tierra y recabar del mismo el sustento propio y de los seres queridos; el derecho a fundar libremente una familia, a acoger y educar a los hijos, haciendo uso responsable de la propia sexualidad, siendo fuente de cada uno de estos derechos la dignidad trascendente de la propia persona.
Contraria a esta forma de pensamiento la exacerbación de la idea de libertad llevada al extremo por las filosofías positivistas, ha sido interpretada por muchos como la gloria suprema de nuestros tiempos y el fundamento necesario de toda constitución política, como si fuera imposible concebir sin estas libertades el gobierno perfecto del Estado. Como afirma su SS el Papa Emérito Benedicto XVI la justicia es el objeto del derecho, la política es más que una simple técnica para determinar los ordenamientos públicos: su origen y su meta están precisamente en la justicia, y ésta es de naturaleza ética.
La teoría de los derechos humanos se fundamenta precisamente en la consideración del hecho que el hombre, a diferencia de los animales y de las cosas, no puede ser sometido al dominio de nadie. También se debe señalar aquella lógica que tiende a identificar la dignidad personal con la capacidad de comunicación verbal y explícita y, en todo caso, experimentable. Importante es considerar que la defensa en la promoción y respeto de los derechos humanos no es considerada una verdad de fe, aunque pueden descubrirse, y de hecho adquieren plena luz, en el mensaje de Cristo que «manifiesta plenamente el hombre al propio hombre», no obstante estos derechos reciben una confirmación ulterior desde la fe, atendido que los hombres y las mujeres, viviendo y actuando en el mundo físico como seres espirituales, perciben la presencia penetrante de una Ley Natural que les permite distinguir no sólo entre lo verdadero y lo falso, sino también entre el bien y el mal, entre lo mejor y lo peor, entre la justicia y la injusticia. Es por ello que podemos afirmar que para la doctrina de la Iglesia, la existencia de una Ley Natural es una verdad de fe que tiene como consecuencia, entre otros, el respeto, reconocimiento y promoción de derechos de carácter inalienable, universal y transversal a todos las personas de la especie humana.
En síntesis siguiendo el esquema de la unidad del proyecto salvífico de Dios propuesto por Benedicto XVI que tiene etapas y dimensiones, podemos identificar dentro de sus etapas la categorización de las normas expuestas, a saber: a) con la creación, fundación y conservación del mundo por el amor de Dios, por el misterio de la elección y convocación aparece el Derecho Divino; b) a pesar de la existencia de esta Ley Natural inserta en el corazón del hombre, igualmente este se desvía tanto con el pecado original con los actos de herejía cometidos por el pueblo de Israel después de su liberación de Egipto, por lo que Dios entrega el derecho natural que corresponde a las Tablas de la Ley [derecho natural escrito]; c) Dios en su proyecto salvífico busca manifestarse al hombre mediante la Ley revelada, que incluye a las Sagradas Escrituras, acontecimientos y palabras y; d) la consumación, santificación, renovación de toda criatura, glorificación, perfeccionamiento mediante la venida del hijo, estamos en presencia de la Ley Eterna.
Con mucha actualidad se encuentran vigentes las palabras pronunciadas por SS el Papa Pablo III en 1537 en la Bula Sublimis Deus “(…) determinamos y declaramos por las presentes letras que dichos Indios, y todas las gentes que en el futuro llegasen al conocimiento de los cristianos, aunque vivan fuera de la fe cristiana, pueden usar, poseer y gozar libre y lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades, que no deben ser reducidos a servidumbre y que todo lo que se hubiese hecho de otro modo es nulo y sin valor, [asimismo declaramos] que dichos indios y demás gentes deben ser invitados a abrazar la fe de Cristo a través de la predicación de la Palabra de Dios y con el ejemplo de una vida buena, no obstando nada en contrario” ,haciendo un llamado atemporal al respeto de las garantías propias de todos los seres humanos.
III.Derechos humanos: conceptos y características principales
Nótese que la nomenclatura aquí utilizado es derechos humanos y el concepto de fundamento nos remite al sustento sobre el cual se sostiene la defensa de los derechos del hombre, por tanto, como veremos más adelante, es el de derechos humanos y no derechos fundamentales, atendido que para la doctrina existe una distinción entre ambas categorías, radicada en su exigibilidad, el respeto de los derechos humanos resulta exigible a toda la comunidad internacional, por ser de carácter universal estas garantías, mientras que los derechos fundamentales quedan limitados al espacio territorial de los países, por cuanto, son aquellos reconocidos por las naciones en sus ordenamientos internos pudiendo coincidir o no con el catálogo de derechos humanos.
Teniendo presente esa prevención, cabe señalar que los derechos humanos pueden ser entendidos como el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. La Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos del Hombre [1948] a dicha Declaración, como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que, tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos. El respeto de este vasto conjunto de derechos del hombre, constituye la condición fundamental para la paz del mundo contemporáneo, tanto dentro de los pueblos y de las sociedades como en el campo de las relaciones internacionales.
Al celebrarse el 40° aniversario de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, SS el Papa Juan Pablo II se refiere a los principios contenidos en esta declaración como de carácter elevados, merecedores de atención universal, definiéndolo como "una piedra miliar puesta en el largo y difícil camino del género humano", por cuanto de ponerse en práctica pueden llevar a las naciones a un auténtico progreso, elevando la igual dignidad de todos los miembros de la comunidad humana, afirmando asimismo, que la Declaración es tanto más importante cuanto trasciende las diferencias raciales, culturales e institucionales de los pueblos, más allá de cualquier frontera, que hay que respetar, proteger y promover en toda sociedad constituida, nacional e internacional. Sin embargo, a pesar del reconocimiento de las ventajas de esta Declaración y sus sucesivas declaraciones de derechos humanos, se ha advertido acerca de la pugna que estas garantías representan para los países en el ejercicio de la soberanía interna de las naciones. Claramente el catálogo de los derechos del hombre por el concierto internacional surge como espacios jurídicos para desenvolver legítimos derechos de la persona humana sin interferencias del Estado, pero para que se produzca efectivamente esta inhibición del actuar estatal, requieren de ser investidos de características que no los dejen a merced de los antojos de los gobernantes. Es esta desconfianza en el actuar gubernamental que ya denunciaba el Papa León XIII en el año 1885, afirmando que los derechos de los ciudadanos deben ser respetados como derechos inviolables, siendo defendidos bajo el patrocinio de las leyes divinas, naturales y humanas, poniendo énfasis sobre las debilidades de convertir en un mero listado la enunciación de los derechos del hombre. Ejemplo de estos abusos nos los advertía el Papa Benedicto XV, cuando provistos del lema de libertad, fraternidad e igualdad, eran reivindicados derechos del pueblo suprimidos históricamente por los reyes franceses, se cometieron privaciones de garantías básicas como la vida, expresión y de culto, entre otros, de miles de personas.
No sabemos si teniendo presente estas advertencias, pero claramente apropósito de las consecuencias traumáticas de las dos Guerras Mundiales, es que en los preámbulos y articulado de la Declaración Universal de Derechos Humanos [Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948] y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre [Aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948], entre otros instrumentos internacionales, se desprenden las características propias de los derechos humanos, que recogen las particularidades señaladas precedentemente; a saber, que éstos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna, siendo estos derechos interrelacionados, interdependientes e indivisibles, por lo que su vulneración conlleva la afectación de otras garantías, como ocurre por ejemplo con las transgresiones a la libertad de culto, producen efectos limitativos en derechos como el de libertad de expresión y de enseñanza, sin mencionar las persecuciones, discriminaciones, terribles actos de violencia que hemos presenciado recientemente en algunas partes del mundo, como parte de políticas de intolerancia religiosa.
Otra de las peculiaridades reconocidas radica en que los derechos humanos son universales, por ello es que se encuentran garantizados en tratados internacionales, los que establecen obligaciones que deben adoptar los gobiernos, a fin de promover y proteger los derechos del hombre y las libertades fundamentales de los individuos o grupos, haciéndolas exigible a todas las autoridades de un Estado, en el ámbito de sus competencias, teniendo la obligación de promoción, respeto, protección y garantizar los derechos humanos consignados en favor del individuo. Esta idea que ya había sido enunciada por la Escuela Española iusnaturalista, se traduce en una exigencia a todo Estado de proveer al bien común en el orden temporal y de tutelar los derechos de todos los ciudadanos, sobre todo de los más débiles, cuáles son los trabajadores, las mujeres y los niños.
En plena II Guerra Mundial, aunque si bien no se conocían todos los crímenes y horrores de exterminio contra el pueblo judío, el sólo hecho de una guerra fratricida entre países vecinos, escandalizaba a algunos como a SS el Papa Pío XIII, quien advertía sobre la naturaleza inalienable de los derechos del hombre. Así, señalaba que para que la vida social pueda cumplir su función de defensa y protección de sus integrantes, se requiere que el ordenamiento jurídico promueva el desarrollo y crecimiento de la vitalidad de la sociedad en la rica multiplicidad de sus fines, conduciendo hacia su perfeccionamiento a todas y cada una de las energías en pacífica cooperación y defendiéndolas, con medios apropiados y honestos, contra todo lo que es dañoso a su pleno desarrollo. Misión que debe trascender los vaivenes y transformaciones propias de la sociedad; es por ello que, el fin de toda vida social permanece idéntico, sagrado y obligatorio, así dichos valores individuales, que son de carácter inalienable a todo miembro de la humanidad, obligan al legislador y la autoridad a respetarlos. El concepto de inalienabilidad de los derechos humanos subsiste siempre, ha de ser reconocido por amigos y enemigos, por un ordenamiento y una práctica jurídica que sientan y comprendan su esencial deber de servir al bien común. Al reconocer esta característica, los derechos humanos no deben suprimirse, estableciendo estándares estrictos en caso de restricción, como salvaguarda, como por ejemplo, que dicha supresión se encuentre en el marco de un debido proceso, racional y justo.
Los derechos humanos son iguales para todas las personas de la especie humana y no discriminatorios. El principio de no discriminación se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Interesante resulta redescubrir cómo en un día donde por lo general prima la alegría y los deseos de transversal fraternidad, como ocurre en navidad, el máximo representante de la Iglesia Católica en la II Guerra Mundial, SS el Papa Pío XIII reflexiona sobre ideas esperanzadoras que deben gobernar el concierto internacional una vez concluida la guerra mundial, denominándolas “un nuevo orden moral fundado sobre principios morales”, lo cual no representa más que los principios recogidos por el sistema internacional de protección de derechos humanos, para hacer eficaz el respeto de las garantías del hombre y revestirlas de obligatoriedad a todas las autoridades gubernamentales, recubriéndolas de principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad:
a) El principio de la universalidad, tiene como consecuencia que todas las personas son titulares de cada uno de los derechos humanos.
b) Principio de Interdependencia: Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados.
c) Principio de Indivisibilidad: Implica que los derechos humanos no pueden ser fragmentados sea cual fuere su naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de tal forma que se deben reconocer, proteger y garantizar de forma integral por todas las autoridades.
d) Principio de interdependencia e indivisibilidad: Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, derechos económicos, sociales y culturales, o los derechos colectivos, son todos derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes, con lo que, el avance de uno facilita el avance de los demás y la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.
e) Principio de Progresividad: Constituye una obligación del Estado en cuanto a asegurar el progreso en el desarrollo constructivo de los derechos humanos, junto con una prohibición para el Estado respecto a cualquier retroceso de los derechos. El Estado debe proveer las condiciones óptimas de disfrute de los derechos y no disminuir ese nivel logrado.
Lo anterior no resulta superfluo dado que estos principios ofrecen una garantía seria y de esperanza de protección, especialmente cuando se piensa en tantos países de todos los continentes que firmaron con agrado la Declaración universal, que la invocan con facilidad respecto de los otros, pero vulneran en su tierra los derechos más elementales del hombre incluidos en la Declaración .
IV.Conclusión
Como se ha venido sosteniendo, el enlace existente entre las posturas que defienden las tesis del derecho natural con los fundamentos que dan existencia a los derechos humanos parecen obvias, no obstante, los ideólogos del iuspositivismo cuestionan la validez de las posturas del derecho natural por parecerles arcaicas, idealistas y poco reales a una aplicación práctica. Sin embargo, lo curioso del positivismo es que particularmente después de la II Guerra Mundial y con ocasión de los horrores y menosprecio por la persona cometidos en ella, el concierto internacional propicia el reconocimiento de los derechos del hombre que emanan de su propia naturaleza y que coincidentemente son aquellos inspirados en el catálogo del derecho natural, como el respeto a la vida, integridad y dignidad humana en búsqueda de su máximo desarrollo, prohibición de someter a torturas y tratos inhumanos, condiciones dignas de arresto y detención, respeto a la vida privada y familiar, el derecho de los padres a educar a sus hijos, derecho de reunión, asociación y expresión, libertad religiosa, todos elementos fundamentales de la dignidad del hombre que la Iglesia y las doctrinas del derecho natural han buscado salvaguardar. Dichos preceptos internacionales reconocen y otorgan un estatus de protección a valores que son propios del hombre, inclusive es más, en el Preámbulo de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre [1948], se reconoce la esfera corpórea e incorpórea de toda persona “Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos, porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría”, utilizando conceptos que son inherentes al derecho natural [espíritu] y reconociendo la finalidad propia de trascendencia de todo ser humano, además del reconocimiento de la circunstancia que el hombre es más que cuerpo, sino que también un conjunto armónico de cuerpo y alma, poseyendo un atributo único dentro de la creación el cual es el libre albedrío, el que le otorga al ser humano libertad, capacidad de conocer las cosas y de ser conscientes de la multiplicidad de opciones que se le presentan.
Los derechos humanos en cuanto tienen su fundamento en la particular naturaleza del hombre que lo distingue del resto de las creaturas, dotado de peculiaridades únicas y, en cuanto tanto, buscan su libre desarrollo y plenitud de múltiples formas, exigen de los ordenamientos jurídicos su protección y respeto. En la Suma Teológica, Santo Tomás de Aquino afirmó que “la dignidad es algo absoluto y pertenece a la esencia” (I, q. 42, a.4), lo que no es otra cosa que afirmar, como se ha venido sosteniendo, que los derechos del hombre son inalienables a su naturaleza, característica reconocida por los tratados internacionales de derechos humanos.
Remontándonos a la doctrina del derecho natural y del ius gentium, en los albores de la Edad Moderna, que está representada por la denominada Escuela Española de Salamanca, a cuya cabeza se encuentra el maestro Francisco de Vitoria, ya en el siglo XVI se hablaba del compromiso internacional con el respeto en los derechos humanos. Como da cuenta el Papa Benedicto XVI: «El principio de la “responsabilidad de proteger” fue considerado por el antiguo ius gentium como el fundamento de toda actuación de los gobernantes hacia los gobernados: “en tiempos en que se estaba desarrollando el concepto de Estados nacionales soberanos, el fraile dominico Francisco de Vitoria, calificado con razón como precursor de la idea de las Naciones Unidas, describió dicha responsabilidad como un aspecto de la razón natural compartida por todas las Naciones, y como el resultado de un orden internacional cuya tarea era regular las relaciones entre los pueblos». Asimismo, como advertía el Papa Juan Pablo II los textos de las declaraciones de derechos humanos reflejan un cierto nivel de conciencia, en la época en que fueron elaborados, no obstante, esta conciencia puede progresar o, desgraciadamente, involucionar, es por ello que el concierto internacional debe resguardar su carácter de universalidad y obligatoriedad moral, de estabilidad e historicidad, entendida esta última como adaptación a las necesidades de cada época, de acuerdo con las exigencias de justicia y libertad, esfuerzo al cual se dedicó el jurista Del Vecchio al formular su teoría de los principios generales del derecho, de modo de hacerlos transversales a toda la comunidad internacional, independiente de la zona geográfica en la que nos encontremos.
Así las cosas, los supuestos sobre los cuales se basa la construcción de los derechos humanos [dignidad de la persona humana, sus características de universalidad, inalienabilidad, e inherentes a todo ser humano], son producto de una construcción teórica que parte con la filosofía cristiana de influencias griegas y que fue desarrollada a lo largo de los siglos por los teóricos del derecho natural.
Ya en forma adelantada el Papa Pablo III a propósito del tratamiento que debían dar los reinos conquistadores a los nativos de América, reconocía que sus derechos no nacen por el reconocimiento de otros, sino que encuentran su fundamento en su propia naturaleza de hombres, y no por la circunstancia de su falta de pertenencia al mundo conocido hasta el momento, los transforma en una categoría humana inferior, por lo que deben ser tratados con dignidad y respeto, reconociendo con ello que el cimiento de todo derecho humano es el ser persona, independiente de toda otra circunstancia.
De este modo, la gran lucha de los teóricos del derecho natural en mi opinión, no es la imposición de una forma de pensamiento teológico, sino más bien, otorgar fundamento al reconocimiento de los derechos del hombre, cuya aplicación arbitraria los desnaturaliza, por cuanto reconocen que las apetencias de los gobernantes y más poderosos puede llevar a su desconocimiento y violación. La finalidad que persiguen estas teorías no es diferente que el sueño que expresó Nelson Mandela en su discurso ante la Academia Noruega cuando recibió el Premio Novel de la Paz “(…) Por lo tanto, vamos a vivir, porque habremos creado una sociedad que reconoce que todas las personas nacen iguales, con cada derecho en igual medida a la vida, a la libertad, la prosperidad, los derechos humanos y el buen gobierno. Tal sociedad no debe permitir de nuevo que deba haber presos de conciencia, o que los derechos humanos de cualquier persona sean violados.”. [Discurso de aceptación del Premio Novel de la Paz, Oslo, Noruega, 10 de diciembre de 1993].
En definitiva, la argumentación otorgada por los postulados del derecho natural, durante siglos de desarrollo han entregado el sustento jurídico para fundamentar a los derechos humanos en sus características más esenciales, entregado herramientas a fin de que su aplicación o reconocimiento no quede al arbitrio de los gobernantes y leyes de turno.
BIBLIOGRAFÍA
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:
COMISIÓN TEOLÓGICA INTERNACIONAL. Dignidad y Derechos de la persona humana, (1983).
COMISIÓN TEOLÓGICA INTERNACIONAL, “En busca de una ética universal: nueva mirada sobre la ley natural”, (2011).
CONSTITUCIÓN PASTORAL Gaudium et Spes, Sobre la Iglesia en el mundo actual, (1965).
GUIGNEBERT, Charles. “El Cristianismo medieval y moderno”. Traducción del original Le christianismemédieval et moderne, por Nélida Orfila Reynal. Breviarios del Fondo de Cultura Económica. México. Primera reimpresión 1969.
PONTIFICIA COMISIÓN “Iustitia Et Pax”, La Iglesia ante el racismo para una sociedad más fraterna. Roger Cardenal Etchegaray, Presidente, Jorge Mejía, VicePresidente, Memoria Litúrgica de San Martín de Porres (nacido en Lima de un español y de una esclava negra), (1988).
PRELOT, Marcel: “Historia de las Ideas Políticas”, traducción del título original “Histoire des idees politiques” por Manuel Orozco Flonit. Editorial La Ley, 1971, Buenos Aires.
RATZINGER, Joseph, Prefecto para la Doctrina de la Fe. “El Dios de la Fe y el Dios de los filósofos”, traducción del título original “Der Gott des GlaubensundderGottderPhilosophen” por Jesús Aguirre. Editorial Encuentro, Madrid, 3° Edición, 2016.
RATZINGER, Joseph, Prefecto para la Doctrina de la Fe, “Problemas principales de la teología contemporánea”. Encuentro con las Comisiones doctrinales de América Latina. Bogotá, 27 de marzo de 1984.
RATZINGER, Joseph, Prefecto para la Doctrina de la Fe, “¿La verdad del cristianismo?”. Conferencia impartida en la Sorbona de París, 27 de noviembre de 1999.
RENARD, Georges. “Introducción filosófica al Derecho”. Tomo I: El Derecho, la Justicia y la Voluntad. Traducido por Santiago Cunchillos Manterola, Ediciones Desclée, de Brouwer, Buenos Aires, 1947.
RUIZ MIGUEL, Alfonso: “Una filosofía del derecho en modelos históricos: de la antigüedad a los inicios del constitucionalismo”, Madrid, 2002, Editorial Trotta.
SS PAPA BENEDICTO XV. Discurso con motivo de la promulgación de la heroicidad de las virtudes de San Marcelino Champagnat, Roma, 11 de julio de 1920.
SS PAPA BENEDICTO XVI. Audiencia General, Roma, 23 de noviembre de 2005.
SS PAPA BENEDICTO XVI, Audiencia General, Roma, Sala Pablo VI, 7 de marzo de 2007.
SS PAPA BENEDICTO XVI. Audiencia General, Plaza de San Pedro, 4 de mayo de 2011.
SS PAPA BENEDICTO XVI. Audiencia General, Plaza de San Pedro, 11 de mayo de 2011.
SS PAPA BENEDICTO XVI. Carta Encíclica Caritas in Veritate, sobre el desarrollo humano integral en la Caridad en la Verdad, (2009).
SS PAPA BENEDICTO XVI. Carta Encíclica Deus Caritas Est, sobre el amor cristiano, (2005).
SS PAPA BENEDICTO XVI. Discurso a la Curia Romana con ocasión de la Navidad, Roma, del 22 de diciembre del año 2005.
SS PAPA BENEDICTO XVI. Discurso en el marco de su visita al campo de concentración de Auschwitz, Polonia, 28 de mayo de 2006.
SS BENEDICTO XVI. Discurso a los miembros de la Academia Pontificia de Ciencias Sociales, Roma, 4 de mayo de 2009.
SS. PAPA BENEDICTO XVI. Discurso a los participantes en la asamblea plenaria de la Congregación para la Doctrina de la fe, Roma, 15 de enero de 2010.
SS PAPA BENEDICTO XVI. Discurso en su viaje apostólico a Chipre, en encuentro con las autoridades civiles y el cuerpo diplomático. Grecia, 5 de junio 2010.
SS PAPA BENEDICTO XVI. Mensaje para la celebración de la XLIV Jornada Mundial de la Paz, sobre Libertad religiosa, camino para la Paz. Roma, 11 de enero de 2011.
SS PAPA BENEDICTO XVI. Exhortación Apostólica postsinodal Verbum Domini, (2010).
SS PAPA FRANCISCO. Bula de convocación del jubileo extraordinario de la Misericordia, MisericordiaeVultus, (2015).
SS PAPA FRANCISCO. Carta Encíclica Lumen Fidei, la luz de la fe, (2013).
SS PAPA JUAN XXIII. Carta Encíclica Mater et Magistra, sobre el reciente desarrollo de la cuestión social a la luz de la doctrina cristiana, (1961).
SS PAPA JUAN XXIII. Carta Encíclica Pacem in Terris, sobre la paz entre todos los pueblos que ha de fundarse en la verdad, la justicia, el amor y la libertad, (1963).
SS PAPA JUAN PABLO II. Carta Encíclica CentesimusAnnus, en el centenario de la RerumNovarum, (1991).
SS PAPA JUAN PABLO II. Carta Encíclica Fides et Ratio, entre fe y razón, (1998).
SS PAPA JUAN PABLO II. Carta Encíclica Evangelium Vitae, sobre el valor y el carácter inviolable de la vida humana, (1995).
SS PAPA JUAN PABLO II. Carta Encíclica LaboremExercens, sobre el trabajo humano en el 90 aniversario de la RerumNovarum (1981), 16. (1981).
SS PAPA JUAN PABLO II. Carta Encíclica Veritatis Splendor.Sobre algunas cuestiones fundamentales de la enseñanza moral de la Iglesia, (1983).
SS PAPA JUAN PABLO II. Discurso a la Corte Europea, con ocasión del 30° aniversario de la entrada en vigor la Convención Europea para la salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las libertades fundamentales. 12 de diciembre de 1983.
SS PAPA JUAN PABLO II. Discurso a los miembros del cuerpo diplomático acreditado ante la Santa Sede. Roma, 9 de enero de 1988.
SS PAPA JUAN PABLO II. Discurso a Asamblea General de la Academia Pontificia para la vida, Roma. 27 de febrero de 2002.
SS PAPA JUAN PABLO II. Mensaje para la celebración de la XXI Jornada Mundial de la Paz, sobre libertad religiosa, condición para la pacífica convivencia, 1 de enero de 1988.
SS PAPA LEÓN XIII. Carta Encíclica Immortale Dei, sobre la constitución cristiana del Estado, (1885).
SS PAPA LEÓN XIII. Carta Encíclica Libertas Praestantissimum, sobre la libertad y liberalismo, (1988).
SS PAPA LEÓN XIII. Carta Encíclica Providentissimus Deus sobre los Estudios Bíblicos, (1893).
SS PAPA LEÓN XIII. Carta Encíclica RerumNovarum, sobre la situación de los obreros, (1891).
SS PAPA LEÓN MAGNO. Primera homilía sobre el Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, (440).
SS PAPA PABLO VI. Carta Encíclica Humanae Vitae. Sobre la regulación de la natalidad, (1968).
SS PABLO VI. Constitución Pastoral Gaudium et Spes. Sobre la iglesia en el mundo actual, (1965).
SS PAPA PABLO VI. Discurso dirigido al Presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas con ocasión del XXV aniversario de la Declaración universal de los Derechos Humanos, Estados Unidos, 10 de diciembre de 1973.
SS PAPA PÍO XIII. Radiomensaje de navidad, 24 de diciembre de 1942.
SUÁREZ FERNÁNDEZ, Luis. “Raíces cristianas de Europa”. Libros MC. Historia Eclesiástica. Siglos VII-XV. Civilización Medieval. 1986. Madrid, Editorial Palabra.
FUENTES HEMEROGRÁFICAS:
CARVAJAL ARAVENA, Patricio. “La reforma política. Una introducción al pensamiento político-jurídico del protestantismo en los siglos XVI y XVII”. En: Revista de estudios histórico-jurídicos, Valparaíso, número 21 (1999).
MARÍAS MARTÍNEZ, Clara, “Principales fuentes del Estoicismo y Epicureísmo en bibliotecas del primer renacimiento (1500-1556)”. En: Congreso Internacional. Literatura medieval y renacentista en España: líneas y pautas. Universidad Complutense de Madrid, 2012, Coordinadores: Natalia Fernández Rodríguez y María Fernández Ferreiro.
PORTELA, Jorge Guillermo. “La justificación iusnaturalista de la desobediencia civil y de la objeción de conciencia”. En Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Volumen 36, número 105, Medellín - Colombia, Julio-Diciembre de 2006.
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS EN LÍNEA:
ALVEAR TÉLLEZ, Julio. “La ideología de los derechos humanos y la doctrina social de la Iglesia: Un compromiso imposible”. En Revista Verbo, Madrid, Año LI, Número 513-515, marzo-abril, 2013, páginas 307-333. Disponible en el link . [Página revisada el 15/07/2021].
AÑAÑOS BEDRIÑANA, Karen. “Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos: Análisis de los Informes del Comité de Derechos Humanos en Latinoamérica”. En Revista de Paz y Conflictos. Trabajos de Investigación. Volumen 9, Número 1, 2016, páginas 261-278. Disponible en el link: . [Página revisada el 17/05/2021].
ARISTÓTELES, “Ética a Nicómaco”, Clásicos de Grecia y Roma, Alianza Editorial, Biblioteca temática, Madrid, 2005, 4° reimpresión, disponible en el link mastor.cl/blog/wp-content/uploads/2017/12/Etica-a-Nicomaco-Aristoteles-PDF.pdf [página revisada el 08/05/2021].
ARISTÓTELES. “La Política”. Disponible en el link [página revisada el 08/05/2021].
BARBIERI, Javier. “Díke y Hýbris: hermenéutica de un relato antiilustrado”. Biblioteca digital de la Universidad Católica Argentina. IX Jornadas Internacionales de Derecho Natural, 2013, Facultad de Derecho – UCA. Disponible en el link: [página visitada el 07/05/2021].
BEUCHOT MAURICIO, “La ley natural como fundamentación filosófica de los derechos humanos. Hermenéutica analógica y ontología”, En Revista Veritas, Revista de filosofía y teología, Número 25, Septiembre 2011, páginas 27-37. Disponible en el link: . [Página revisada el 17/07/2021].
CROUZET, Maurice. “Historia General de las Civilizaciones”. Tomo I, Capítulo IV. Ediciones Destino, Barcelona. 2015. Disponible en el link [Página visitada el 15/05/2021].
DEL VECCHIO, Giorgio. “El Estado y los problemas de la vida moderna”. En Revista Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú, Número 26(1968), páginas 60-67. Disponible en el link [Página revisada el 29/04/2021].
DEL VECCHIO, Giorgio. “Justicia Humana y Justicia Divina”. Traducción de Monseñor Félix Henao Botero tomado de la Revista IUS, órgano de la Universidad Católica de Milán. En Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Colombia, Número 19-20(1956), páginas 16-22. Disponible en el Link: [Página revisada el 29/05/2021].
DERISI, Octavio N., “El significado de la encíclica "AeterniPatris" de León XIII, a los cien años de su publicación”. En Revista Sapientia, Órgano del Departamento de Filosofía, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Católica Argentina, volumen XXXIV, julio-septiembre/octubre-diciembre, números 133-134, (1979), páginas 301-308. Disponible en el link [Página revisada el 30/04/2021].
DOMINGO OSLÉ, Rafael. “¿Qué es el Derecho global?” (2ª edición ampliada, Cizur Menor, Editorial Aranzadi, 2008), 259 págs. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos XXXII, número 32, (Valparaíso, Chile, 2010) [páginas 552-554], disponible en el link [página revisada el 08/05/2021].
GAGO FERNÁNDEZ-RUBALCABA, Eduardo. “Del Vecchio, Los principios generales del Derecho”. En Revista Foro, Nueva época, Buenos Aires–Santiago de Chile, Ediciones Olejnik, Volumen 21, Número 1(2018), páginas 483-530. Disponible en el link [Página revisada el 11/05/2021].
GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “El de estado en la filosofía jurídica de Giorgio del Vecchio”. En Anuario de Filosofía del Derecho. Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, España. Número 16(1971-1972), páginas 123-162. Disponible en el Link: [Página revisada el 14/05/2021].
HABERMAS, Jürgen. “Apostillas sobre una sociedad post-secular”, traducido del original Notes on a post-secularsociety, por Carlos Manuel Vaón Castañeda, en Revista colombiana de sociología, N° 31(2008), Universidad Nacional de Colombia, páginas 169-193. Disponible en el link [Página revisada el 29/05/2021].
HUESBE LLANOS, Marco. “La propuesta política de Martín Lutero a través de su doctrina de los dos reinos”. Universidad Católica de Valparaíso. Revista de Estudios Jurídico-Políticos, número 22, Valparaíso, 2000. Disponible en el link: https// [página revisada el 21/05/2021].
HUESBE LLANOS, Marco. “La teoría política de Samuel Pufendorf a través de su comentario a la constitución del imperio romano-germánico (1667)”. En Revista de Estudios histórico-jurídicos. Sección Historia del Pensamiento Jurídico Político. XXXI. Valparaíso. 2009, páginas 427-445. Disponible en el link [Página revisada el 02/05/2021].
MANUEL CLÉRICO, Juan: “Los fines medicinales de la pena y el bien común político en Santo Tomás: consideraciones en torno al delito de aborto”.Pontificia Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho. Revista de la Universidad. Prudenta Iuris. 2019 número 87. Páginas 19-36. Disponible en el Link [Página visitada el 12/05/2021].
MARITAIN, Jacques: “Los Derechos del hombre y sus fundamentos”. (Transcripción parcial del Capítulo IV del libro ‘El Hombre y el Estado’.) Disponible en el link [Página revisada el 07/06/2021].
MARCONE, Julieta. “Hobbes: entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo”. En Revista Andamios, Año 1, Número 2, junio (2005) páginas 123-148. Disponible en el link: [Página revisada el 28/05/2021].
MARTÍN NAVARRO, Álvaro. “El existencialismo filosófico como praxis literaria en la obra de Renato Rodríguez”. En Revista ALPHA N° 28 Julio (2009), Universidad de Los Lagos, Osorno, Chile, páginas 65-86. Disponible en el link [Página revisada el 02/05/2021].
MOLANO, Eduardo en “Ley Natural y Derechos Humanos”, Revista IUS CANONICUM, XLVIII, N. 96, 2008, págs. 611-630, disponible en el link [página revisada el 08/06/2020]
MORESO, José Juan: “Positivismo Jurídico y Filosofía Analítica”. Revista de Pensamiento Jurídico. Teoría & Derecho, número 22 (2007): Sobre Derecho y Verdad, páginas 118-136. Disponible en el link: [Página revisada el 29/05/2021].
NACIONES UNIDAS, Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, Unión Interparlamentaria, Manual para Parlamentarios número 26(2016). Disponible en el link [Página revisada el 27/04/2021].
NÓTÁRI, Tamás, “La Teoría del Estado de Cicerón en su “Oratio pro Sestio”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. XXXII, NÚMERO 32, (Valparaíso, Chile, 2010), [páginas 197-217], disponible en el link [página revisada el 08/05/2021].
OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS. Organización de las Naciones Unidas. “Historia de los Derechos Humanos”, disponible en [página visitada el 15/05/2021].
PÉREZ VÉLIZ, Alie. “Vigencia de la Escuela Histórica en la enseñanza del Derecho”. En Revista Misión Jurídica. Volumen 8, Número 8, enero - junio 2015, páginas 75-83. Disponible en el link [Página revisada el 21/05/2021].
RODRÍGUEZ MOLINERO, Marcelino. “La doctrina del derecho natural de Hugo Grocio en los albores del pensamiento moderno”. En Revista Persona y Derecho. Editorial Servicio de publicaciones de la Universidad de Navarra. Volumen 26 (1992), páginas 291-305. Disponible en el link [Pagina revisada el 02/05/2021].
SALAZAR SANCHEZ, Marta. “La Doctrina del Derecho de resistencia en la filosofía política hispana tradicional”. En Revista de Derecho Público, Departamento de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, número 45/46 (1989), enero-diciembre, páginas 19-30. Disponible en el link . [Página revisada el 18/05/2021].
SAN VICENTE PARADA, Aida del Carmen. “Las raíces románticas de la escuela histórica del derecho. Una aproximación a las ideas del racionalismo jurídico y del empirismo jurídico”. En Revista Praxis de la Justicia fiscal y Administrativa número 51(2016), páginas 183-208. Disponible en el link [Página Revisada el 22/05/2021].
SCHMILL ORDÓÑEZ, Ulises. “Hans Kelsen. Aportaciones teóricas de la teoría pura del derecho”.En:Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, Número 33, 2010, páginas 17-36. Disponible en el link: [Página revisada el 10/05/2021].
VELÁSQUEZ MONSALVE, Juan David. “La dignidad humana: fundamento de los derechos humanos”. En Revista Universidad Católica de Oriente, Rionegro-Antioquia-Colombia, volumen 24, Número 31, Enero-Junio (2011), páginas 73-82. Disponible en el link [Página revisada el 18/04/2021].
VERGARA BLANCO, Alejandro: “Visión crítica de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen (Carlos Errazuriz)”. En Revista chilena de derecho, Volumen 14, Número 2-3(1987), páginas 422-426. Disponible en el link: [Página revisada el 18/05/2021].
WILENMANN VON BERNATH, Javier. “El camino de la teoría pura del derecho la obra de Kelsen en el contexto de la filosofía del derecho del Siglo XIX y del neokantismo”. En Revista de Estudios de la Justicia, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Número 20 (2014), primer semestre, páginas 35-66. Disponible en el link: [Página revisada el 10/05/2021].
Editor
Dra. Dora Ojeda Arriaran
Cómo citar este trabajo
Ramírez Krause, C. (2021). Aportaciones del derecho natural en la construcción de los derechos humanos. IUS: Revista de Investigación de la Facultad de Derecho, Vol. 10 (No. 1), 5–27 doi: ius-usat.v10i1.634
Financiación
El presente artículo no cuenta con financiación específica de agencias de financiamiento en los sectores público o privado para su desarrollo y/o publicación.
Conflicto de interés
El autor / Los autores del artículo declara(n) no tener ningún conflicto de intereses en su realización.
© Los autores. Este artículo es publicado por la IUS - Revista de Investigación de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.Este es un artículo de acceso abierto, distribuido bajo los términos de la Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional ( 4.0), que permite el uso no comercial, distribución y reproducción en cualquier medio, siempre que la obra original sea debidamente citada. |