Resumen

La normativa supranacional y nacional ha reconocido los derechos de todas las personas en general, proscribiendo la discriminación por razón de sexo. En las últimas décadas, se ha introducido el término “género” buscando proteger los derechos de las mujeres y eliminar la violencia contra ellas. Sin embargo, la ideología de género no sienta sus bases en la realidad y tampoco sirve a la finalidad que persigue. Para lograr una vida libre de violencia se debe empezar por reconocer que todos los seres humanos son personas, que la dignidad es una cualidad inherente a todo ser humano y que, por tal razón, todos somos sujetos de derecho, merecedores de respeto y un trato acorde con nuestra naturaleza. Hombres y mujeres participamos de una misma dignidad, pero al mismo tiempo somos diferentes, lo que nos hace complementarios. Las diferencias, tomando en cuenta la dignidad y la libertad de cada uno, son riqueza, no son causa de violencia.

Palabras clave: Dignidad; Persona; Mujer; Género; Violencia.

Abstract

Supranational and national regulations have recognized the rights of all people in general, proscribing discrimination based on sex. In recent decades, the term “gender” has been introduced in order to protect the rights of women and eliminate violence against them. However, gender ideology does not lay its foundations in reality and neither does it serve its intended purpose. To achieve a life free of violence, we must begin by recognizing that all human beings are people, that dignity is an inherent quality of every human being and that, for this reason, we are all subjects of law, deserving of respect and treatment. according with our nature. Men and women share the same dignity, but at the same time we are different, which makes us complementary. Differences, taking into account the dignity and freedom of each one, are wealth, they are not the cause of violence.

Keywords: Dignity; Person; Woman; Gender; Violence.

Introducción

El presente trabajo tiene como propósito analizar la principal normativa supranacional y nacional sobre los derechos de la mujer, reconociéndola como ser humano, partícipe de la misma dignidad que el varón, pero diferente de éste, sin que ello implique superioridad o inferioridad de alguno de los sexos. A la vez se examinará la utilidad del “género” en la eliminación de la violencia contra la mujer, de la discriminación y de la imposición de roles determinados que limiten su desarrollo y su libertad.

La justificación de este trabajo radica en que cada vez es más difundida la ideología de género, o el enfoque de género, como medios para lograr la reivindicación de los derechos de las mujeres y la igualdad de oportunidades con el hombre; así como medida para la eliminación de la violencia contra la mujer. Sin embargo, se omite considerar aspectos fundamentales como la dignidad del ser humano, su naturaleza racional que posibilita la libertad, y la complementariedad entre mujer y varón (no la lucha entre mujeres y hombres por la supremacía de unas u otros).

Los objetivos de este trabajo son: i) Estudiar brevemente en qué consiste la dignidad humana, a la que se refieren las normas supranacionales sobre derechos humanos, determinando el fundamento de los mismos; ii) Analizar ontológicamente en qué consiste ser persona y si todos los seres humanos son personas; iii) Analizar qué prácticas son discriminatorias de los derechos de la mujer; iv) Examinar si la ideología de género contribuye a eliminar la violencia contra la mujer; v) Estudiar el enfoque de género conforme lo ha regulado la normativa nacional, analizando si las diferencias que existen entre varones y mujeres constituyen causa de violencia contra la mujer.

Así, como primer punto, partiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se analizará la dignidad como cualidad inherente de todo ser humano, hombres y mujeres, sujetos de derecho, siendo éste el fundamento de que existan derechos humanos para todos los seres humanos y no para determinados grupos privilegiados.

Como segundo punto se analizará la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto al reconocimiento como persona a todo ser humano, aproximándonos a lo que significa ser persona ontológicamente y respondiendo a la interrogante ¿todos los seres humanos son personas?

Como tercer punto se analizará la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW, incidiendo en la igualdad en el goce de los derechos fundamentales tanto de hombres, como de mujeres; y su responsabilidad común en la educación y desarrollo de los hijos, buscando eliminar los prejuicios y las prácticas basadas en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Como cuarto punto se analizará la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, específicamente en cuanto a la introducción del término “género” y su utilidad para lograr erradicar la violencia contra la mujer, o si, por el contrario, tal ideología termina desprotegiendo a las mujeres; así como los deberes de los Estados Partes para conseguir tal objetivo.

Como quinto punto se examinará el enfoque de género que los operadores deben tomar en cuenta para aplicar la Ley 30364, norma nacional que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, incidiendo en analizar si las diferencias entre hombre y mujer son causa de la violencia hacia las mujereso si, por el contrario, tales diferencias implican complementariedad entre ambos.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, se consignó expresamente que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Todos, tanto hombres como mujeres. De hecho, a Hansa Mehta, delegada ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se le atribuye el mérito de cambiar la frase de “Todos los hombres nacen libres e iguales…” a “Todos los seres humanos nacen libres e iguales…” (artículo 1). Ello, además, se reafirma con el reconocimiento expreso de que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole…” (artículo 2). Queda claro entonces que, la dignidad es inherente a todos los seres humanos y que tenemos los mismos derechos, quedando proscrita toda forma de discriminación, como la discriminación por razón de sexo.

Ahora bien, el concepto de dignidad humana no designa a un derecho humano específico, sino que constituye la fundamentación para los derechos humanos en general y, cuando se dice que todos los seres humanos son iguales en dignidad, se hace referencia a aquel mínimo de dignidad por debajo del cual no se puede descender: la llamada “dignidad humana”, propia de todos los seres humanos y exclusiva de los seres humanos, que los hace superiores a los demás seres. Esto se explica porque el ser humano es de naturaleza racional, lo que posibilita la libertad , a diferencia de los demás seres vivos (no humanos), que responden de forma determinada frente a los estímulos, sin posibilidad de decidir (ejemplos: los instintos en los animales, los tropismos en las plantas).

La dignidad humana, inherente a la naturaleza racional, corresponde a todos los individuos de la especie humana, aunque estén en una fase incipiente de su desarrollo, se hayan desarrollado con alguna condición especial, discapacidad, enfermedad, o se encuentren en una fase terminal de su vida. Ello porque, si bien la naturaleza racional del ser humano se evidencia plenamente en un ser humano adulto “normal”, el ser humano es el mismo en cualquier etapa de su desarrollo, sano o enfermo y sigue siendo ser humano aun cuando, en ejercicio de su libertad, haya cometido terribles crímenes o se haya denigrado a sí mismo con sus actos.

Así, la dignidad es inherente a todos los individuos de la especie humana. Solo partiendo de esa premisa se entiende que los derechos humanos asisten a todo ser humano en virtud de su ser y no que los derechos humanos existen porque han sido reconocidos por un sistema jurídico creado por determinados seres humanos, quedando al arbitrio de sus creadores determinar en qué consisten esos derechos y quiénes serán los titulares de los mismos .

Podemos entonces definir a la dignidad humana como la cualidad inherente a todo ser humano y exclusiva del mismo, debido a su naturaleza racional, que lo dota de superioridad frente al resto de los seres (animales, vegetales, cosas), independientemente de cualquier factor (conducta, estado de salud o de desarrollo etc.), que lo hace ser sujeto de derechos y nunca objeto: “La persona no es un algo, sino un alguien, que nunca está a mi disposición, como lo está una cosa”.

El artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge el compromiso de los Estados Parte de respetar los derechos de toda persona sin discriminación alguna, proscribiendo también la discriminación por razón de sexo. Además, agrega expresamente que “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Ontológicamente, persona es todo ser humano, siempre, no solo “para los efectos de esta convención”. Lamentablemente, no todas las legislaciones reconocen tal obviedad.

Así, por ejemplo, el artículo 1 del Código Civil peruano, si bien reconoce que la vida humana comienza con la concepción, también establece que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. Ello ha sido interpretado unánimemente por la doctrina en el sentido que, aunque el concebido es sujeto de derecho, recién se es persona desde el nacimiento, o, en otras palabras, los concebidos son seres humanos, pero no son personas. Con esto se concluye que, de acuerdo con el Código Civil peruano, no todos los seres humanos son personas.

Pero, ¿Qué implica ser persona? ¿Ontológicamente, todos los seres humanos son personas? El vocablo “persona” deriva del latín persōna (máscara de actor, personaje teatral), éste del etrusco φersu, y éste del griego πρσωπον (prósōpon). Así, la antigüedad precristiana entendía por persona el papel desempeñado en el teatro o en la sociedad, con lo cual, de acuerdo con la mentalidad de tal época, no todos los seres humanos eran personas, sino solo quienes desempeñaban determinados roles en la sociedad. Evidentemente, esta concepción de persona, colisiona directamente con el derecho a la igualdad y no discriminación.

Posteriormente BOECIO define a la persona como “naturaerationalis individua substantia”: «la persona es una sustancia individual de naturaleza racional» Boecio cit. por . Como sustanciaindividual, la persona existe en sí misma, por sí, como sustancia independiente, que porta los accidentes, y no como los accidentes que dependen de una sustancia para ser y existir. Y al referirse a la naturaleza racional, quiere decir que ese ser está caracterizado esencialmente por tener la capacidad de conocer la verdad, distinguiendo entre el bien y el mal, quedando implícito con ello su actuar libre.

Así, la persona es el ser de naturaleza racional - inteligente y libre -, capaz por tanto de poseerse a sí mismo y de tener las cosas como suyas. Eso denota dos cosas: i) La persona es dueña de sus actos ontológicamente: por su razón es capaz de dominar el curso de sus actos; ii) La persona a la vez es dueña de su propio ser: se pertenece a sí misma y, ontológicamente, es incapaz de pertenecer a otro ser .

En este punto, podemos concluir entonces que todo ser humano, ya sea mujer u hombre (concebido/nacido; sano/con malformaciones o con alguna discapacidad; con buena o mala conducta; homosexual/heterosexual; niño/adulto/anciano etc.) es persona solo por el hecho de ser y existir. Por tanto, todos los seres humanos merecen ser tratados con respeto, sin violencia. Somos sujetos de derecho, no objetos de desecho, esto es, ningún ser humano puede ser cosificado, usado meramente como un medio para satisfacción de necesidades, o desechado.

Esta convención, conocida como CEDAW por sus siglas en inglés (Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women) recoge la condena de los Estados Partes hacia la discriminación contra la mujer en todas sus formas (artículo 2) y su compromiso para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (artículo 3).

En concordancia con la naturaleza racional del ser humano, el acceso a la educación se reconoce como un derecho fundamental; una educación en todos sus niveles, accesible en igualdad de oportunidades, tanto para hombres como para mujeres. Ello, a su vez, será primordial para el acceso al trabajo digno, que permitirá contar con ingresos propios y tener, por tanto, independencia económica; pero el trabajo no se agota en parámetros económicos, permite también desarrollar el proyecto personal de vida y concretar el modo de ser útil socialmente .

Ahora bien, tener acceso a la educación presupone el respeto del derecho a la vida tanto de hombres como de mujeres desde la concepción, pues vulnerar el derecho a la vida imposibilita el goce de todos los demás derechos. Así, la mayor discriminación a la mujer es impedirle nacer, lo que lamentablemente ocurre por erradas políticas gubernamentales en el mundo (como la política del hijo único), generando no solo el daño (la muerte) al ser humano concebido de sexo femenino, sino a la sociedad en general, por el desequilibrio del número entre hombres y mujeres nacidos. Esto, por supuesto, no implica que, para eliminar esta discriminación de niñas no nacidas, haya que eliminar también a los niños no nacidos; sino que debemos respetar el derecho a la vida de todos los seres humanos desde la concepción. Todo ello, aunado a una alimentación adecuada, acceso a los sistemas de salud y el respeto a los derechos fundamentales en general, será el cimiento para garantizar a las mujeres el ejercicio y el goce de los derechos fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre, conforme establece el artículo 3 de la CEDAW.

De otro lado, el artículo 5 de esta convención recoge el compromiso delos Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para eliminar los prejuicios y las prácticas basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; y b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, considerando primordial el interés de los hijos en todos los casos.

El primer inciso del citado artículo nos lleva a pensar rápidamente en los recientes acontecimientos políticos en Afganistán y la imposición de reglas por parte del gobierno talibán a las mujeres, que las hace víctimas de una terrible opresión y una violación institucionalizada de sus derechos humanos, tales como las siguientes prohibiciones: el trabajo femenino fuera de casa, salir de casa sin la compañía de su padre, hermano o marido; cerrar tratos con comerciantes hombres, ser atendidas por médicos varones, tener profesores varones, entre otros . Pero no es necesario pensar en un lugar lejano para encontrar prácticas basadas en la idea de la inferioridad del sexo femenino, basta con escuchar una canción de reggaetón para evidenciar una contradicción actual: movimientos “feministas” luchan por la legalización del aborto como si fuese un “derecho reproductivo” de las mujeres (omitiendo que implica la eliminación de seres humanos no nacidos y riesgo para la vida y la salud -aun siendo legal- de las madres gestantes que se someten al aborto) y toleran, sin oposición alguna, música con contenido degradante, tanto de mujeres como de hombres, pues reafirma un estereotipo de lo masculino como violento, del hombre como una especie de animal, depredador sexual, y muestra a la mujer como un ser de menor valor, que está allí para satisfacer al hombre, dispuesta a recibir maltrato si esto es necesario para complacer sexualmente al macho .

Ni los hombres son animales que actúan en base a instintos, sin usar las facultades propiamente humanas que caracterizan a la naturaleza racional (inteligencia y voluntad), que permiten discernir entre el bien y el mal; ni las mujeres son objetos para satisfacción de necesidades y posterior desecho. Ni viceversa. Aunque en la práctica así sean tratados por los demás, o incluso hombres y mujeres se animalicen o se cosifiquen así mismos; tal trato no corresponde a la dignidad humana. Por ello es imprescindible que en todos los ámbitos y en todo momento, se reconozca la dignidad del ser humano como una cualidad inherente a su naturaleza, “que designa su superioridad frente al resto de los seres, con independencia del modo de comportarse”, empezando por tomar conciencia de la dignidad propia y, en consecuencia, del respeto que merecemos todos los seres humanos.

De otro lado, asignar funciones determinadas al hombre y a la mujer, limitando a la mujer al ámbito doméstico y al hombre al ámbito público, vulnera también la dignidad de ambos, pues desconoce la libertad del ser humano e impide su pleno desarrollo. Esto es combatido por el primer inciso del artículo 5 de la CEDAW al referirse a eliminar prácticas basadas en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Sin embargo, debe precisarse que, si bien hombres y mujeres son iguales en dignidad, pues son personas y, participan de la misma naturaleza, no debe perderse de vista la diferencia sexual, que los hace complementarios.

En tal sentido, la mujer es capaz de desempeñar cualquier tipo de profesión, pero siempre desde su modo de ser femenino, pues el aporte del genio femenino en la sociedad, contribuye a una vida menos materialista y más humana para todos, de ahí la importancia de que la mujer no pierda el genio femenino que la caracteriza.

De otro lado, el inciso b del artículo 5 de la CEDAW se refiere al reconocimiento de la responsabilidad común tanto de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, considerando primordial el interés de los hijos en todos los casos. En el mismo sentido, el inciso 2 del artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño establece la responsabilidad primordial de los padres (de ambos: padre y madre) de proporcionar, “dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”, reconociendo que no se trata de una responsabilidad más, sino una de carácter primordial o principal.

Así, también en respeto de la libertad del ser humano, corresponde revalorizar el ámbito doméstico, la administración del hogar, la crianza de los hijos, tanto para los hombres, como para las mujeres. ¿Qué puede ser más importante que forjar y administrar hogares que sean escuelas de paz y de valores, en los que se formen ciudadanos de bien para sus propias familias y para la sociedad? Por tanto, no se puede hablar peyorativamente de “relegar” a la mujer (o al hombre) al ámbito doméstico (como si tal labor fuera de segunda categoría), si es que libremente ha sido elegida esta noble tarea por la persona que la desarrolla (sea mujer u hombre) a exclusividad. Y, en cualquier caso, esto es, se ejerza o no otro trabajo o profesión, el cuidado y educación de los hijos es responsabilidad común de hombres y mujeres.

Así, la OIT, al tratar sobre el trabajo de cuidados (ya sea de cuidado directo, personal y relacional, como dar de comer a un bebé; o de cuidado indirecto, como cocinar y limpiar) se refiere a la importancia de reconocer el valor del trabajo de cuidados no remunerado y a la redistribución de las responsabilidades de cuidado entre las mujeres y los hombres y entre los hogares y el Estado (OIT, 2018, p. 20).

En este extremo, el aporte del artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, resulta fundamental, pues no solo reconoce la responsabilidad primordial de padres y madres en la crianza de los niños; sino también establece el deber del Estado de brindar la asistencia necesaria a los padres en el desempeño de sus funciones. El texto de este artículo es el siguiente:

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Entonces, es un deber del Estado adoptar las medidas apropiadas para el cuidado de los niños cuyos padres trabajan, no solo en atención al interés superior del niño, principio rector del Derecho, y por estar así establecido en la Convención sobre los derechos del Niño; sino también para que padre y madre puedan cumplir su responsabilidad primordial de crianza y asimismo desarrollarse en el ámbito laboral y profesional.

Finalmente, este inciso b también se refiere a “Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social”. Sin embargo, más que función social (que podría entenderse como una carga impuesta a la mujer por la sociedad para perpetuar la especie), la maternidad debe promoverse como un don, que es el más importante rasgo de distinción de la mujer con el varón, que exige al Estado y a las instituciones en general, políticas para que la mujer madre pueda desarrollarse con normalidad, sin que la maternidad sea un obstáculo para su desarrollo personal o profesional, promoviendo la coparentalidad y formando varones comprometidos con su familia.

El primer artículo de esta convención intenta definir la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

¿Qué quiere decir género? Según esta ideología, “las diferencias entre el varón y la mujer no corresponderían a una naturaleza dada, sino que serían meras construcciones culturales hechas según los roles y estereotipos que en cada sociedad se asignan a los sexos” Burggraf cit. por. Así, si bien el sexo determina que los seres humanos sean hombres o mujeres; el género, siendo una mera construcción cultural, podría resultar en una serie de posibilidades: se habla de 37 identidades sexuales en Tinder, incluso de una “sexualidad líquida”, que permite a la persona asumir transitoriamente la identidad sexual que prefiera. De este modo, la masculinidad y la feminidad no estarían determinados por el sexo (naturaleza), sino por la cultura (roles socialmente construidos).

Esta ideología de género, introducida en una norma supranacional que busca erradicar la violencia contra la mujer, no sirve a tal fin. No era necesario referirse al “género” para proteger a las mujeres, ni tampoco para proteger a quienes tienen diferentes orientaciones sexuales. Tal como hemos venido analizando la normativa supranacional de derechos humanos, lo que se necesita para eliminar la violencia contra los seres humanos en general es reconocer la dignidad de todos los seres humanos, con independencia de su orientación sexual y cualquier otro factor. Pero no se puede instaurar una falacia (“no se nace mujer, se llega a serlo”, como acuñó Simone de Beauvoir), desconociendo una verdad biológica, comprobada por la ciencia, que reconoce incluso las diferencias estructurales y funcionales entre el cerebro de un varón y el de una mujer.

Por el contrario, la ideología de género termina desprotegiendo a las mujeres. Así, se puede ver en la web noticias sobre “mujeres transgénero”, esto es, hombres que posteriormente se percibieron como mujeres, venciendo con gran facilidad a sus rivales mujeres en competencias deportivas femeninas, llegando a causarles incluso serios daños, lo que ha llevado a algunos usuarios de redes a expresar: ”Detengamos esto antes que las mujeres sean asesinadas” y a comentaristas a explicar que su preocupación no viene de una fobia a las personas trans, sino de “una genuina preocupación por la vida de las mujeres que se enfrentan en deportes de combate contra personas trans que nacieron hombres”, ademásde dejar en evidencia varios casos en los que, deportistas hombres tuvieron un desempeño medio en competencias masculinas, pero una vez que se consideraron mujeres y compitieron contra mujeres, resultaron ganando los torneos femeninos a experimentadas competidoras (La Nación, 2021). Entonces, por un lado, las normas prohíben los estereotipos y se fomenta la participación de las mujeres en todos los ámbitos (también en los deportes), pero, de otro lado, las mujeres quedan desprotegidas o en una situación de desventaja frente a hombres que se consideran mujeres. Este ejemplo de abuso en los deportes, también podría darse en otros campos: en el uso de baños de mujeres, en el internamiento en centros de reclusión etc.

Con lo expuesto, la ideología de género no coadyuva a lograr lo establecido en el tercer artículo de esta convención: Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

El artículo 6 de esta convención explica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Sobre estos aspectos ya se ha expuesto en el apartado anterior. Ahora, habrá que precisar que, de acuerdo con la Real Academia Española, estereotipo es la imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable.

Así, doctrina sobre los delitos de violencia basada en género cita como ejemplos de “estereotipos de género”, esto es, imágenes asignadas a la mujer con carácter inmutable (de acuerdo con la RAE) los siguientes: ser posesión de su cónyuge o conviviente, ser encargada de las labores del hogar y cuidado de modo prioritario, ser sumisa frente a su cónyuge o conviviente, ser recatada respecto a su sexualidad, ser objeto para el placer sexual del varón . Si bien tales ejemplos corresponden a una percepción de la mujer como inferior al varón, no hace falta acudir a un término complejo (“estereotipo de género”), pues lo que se necesita es incidir en el respeto a la dignidad del ser humano (mujer y hombre) para lograr una vida libre de violencia para todos.

Ahora bien, considerar como un “estereotipo de género” el recato de la mujer en cuanto a su sexualidad, desarrollando la misma doctrina citada que este estereotipo se quiebra cuando la mujer: “Tiene un hijo con una persona con la que no tiene relación conyugal o de convivencia; es considerada promiscua; tiene una relación romántica o sexual con un hombre casado o con pareja; ejerce labores en la que expresa su sexualidad, como ser trabajadora sexual, bailarina en locales nocturnos, stripper…” (ibid., pág. 74) termina desconociendo la dignidad humana, que nos hace superiores a los demás seres. Por tanto, la sexualidad, tendría que ser vivida por hombres y mujeres con libertad, pero a la vez con el respeto que corresponde a todo ser humano (ya se trate de uno mismo, como de otra persona). Por supuesto, la dignidad humana, como ya se ha expuesto, es inherente a la naturaleza humana, con independencia del modo de comportarse, por lo que en ningún supuesto se justifica la violencia.

Asimismo, el artículo 7 de esta convención establece los deberes de los Estados Partes, que condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, tales como: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inciso b); incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (inciso c).

Los crímenes cometidos contra las mujeres y contra los seres humanos en general no pueden quedar impunes. Pero mejor sería evitar que esos crímenes se cometan y lograr erradicar la violencia. La violencia contra la mujer tiene su origen en la errónea idea de considerar a la mujer como posesión del hombre, creyendo por tanto su “propietario” que está autorizado para usar la violencia contra su mujer, como un medio para controlarla o disciplinarla .

Nuevamente, esta distorsión en la forma de percibir a la mujer (como un objeto y no como un sujeto de derechos, como un ser humano con la misma dignidad que el varón), evidencia la necesidad de educar a los niños y niñas en una cultura de respeto y buen trato a los demás . La violencia contra las mujeres constituye una violación a su dignidad y a sus derechos y afecta también a los demás integrantes del grupo familiar de la mujer violentada.

  1. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y el reconocimiento de la dignidad de todos los seres humanos . El ser humano como sujeto de derechos
  2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San José - 1969) y el reconocimiento de que persona es todo ser humano
  3. La Convención sobre la E liminación de todas las formas de D iscriminación contra la M ujer - CEDAW (1979) . La igualdad en el goce de los derechos fundamentales tanto de hombres y mujeres y su responsabilidad común en la educ ación y desarrollo de los hijos
  4. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará -1994 ). E l “ género” en la normativa supranacional . El derecho de toda muje r a una vida libre de violencia
  5. La ley peruana: Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar (Ley N° 30364, publicada el 23.11.2015) . El enfoque de género : ¿L as diferencias entre hombre y mujer son causa de la violencia hacia las mujeres ?

El artículo 3 de la Ley 30364, que al igual que la Convención de Belem do Pará busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, establece los enfoques que los operadores deben tomar en cuenta para aplicarla, entre ellos, el enfoque de género, regulado del siguiente modo:

Enfoque de género

Reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres. Este enfoque debe orientar el diseño de las estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

En el apartado anterior hicimos referencia al significado de “género” y su diferencia con “sexo”. El sexo, basado en la naturaleza (varón y mujer) y el género, cuya ideología postula que la masculinidad y la feminidad no estarían determinados por el sexo (naturaleza), sino por la cultura (roles socialmente construidos).

Pero en el enfoque de género se va más allá: i) se reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres; ii) se da por sentado que esas circunstancias asimétricas han sido construidas sobre la base de las diferencias de género; iii)se parte de la premisa que las diferencias (de “género”) constituyen una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres; iv) La finalidad de este enfoque es el logro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Para lograr la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, no era necesario introducir el concepto de género, que no concuerda con la realidad ya científicamente comprobada: se es ser humano hombre o mujer desde la concepción, pues si el espermatozoide que fecunda al óvulo contiene el cromosoma “X” se concibe una niña (XX); pero si contiene el cromosoma “y” se concibe un niño (XY). La orientación sexual es la preferencia sexual de hombres y mujeres, pero la persona humana entera es varón o mujer, y su sexo se extiende a todo su ser, tanto física como psíquicamente; “varón y mujer tienen la misma naturaleza humana, pero la tienen de modos distintos” Burggraf cit. por.

Esos modos distintos de la misma naturaleza humana de la que participan hombres y mujeres no pueden entenderse como causa de la violencia contra las mujeres. La diferencia que existe entre varón y mujer es un enriquecimiento mutuo, que los hace complementarios. Pretender que varones y mujeres sean iguales (porque las diferencias serían vistas como causa de violencia contra las mujeres) es perder la riqueza que aporta la diferencia y la complementariedad: La diferencia siempre aporta y nunca es fuente de discriminación. Así, el varón es hábil para cuidar de las cosas, la mujer para cuidar del ser humano. Ella está llamada a dar vida biológica o vida espiritual, y la mayor sensibilidad, propia del genio femenino, no excluye la racionalidad (hemos incidido en que hombres y mujeres poseen naturaleza racional y participan de una misma dignidad), sino que enriquece la forma de conocer la realidad, la forma de relacionarse con el otro. Las mujeres encarnan el pilar fundamental de la familia, de la transmisión de los valores, de la educación y la salud .

Ahora bien, una cosa es reconocer la diferencia de varón y mujer y otra es imponer roles diferenciados e incomunicados para cada uno, que significa impedir a la mujer desarrollarse en el ámbito público, encerrándola en el ámbito doméstico y reservando lo público exclusivamente para el varón, imponiéndole a él (y solo a él) la generación de ingresos. Esta imposición de roles vulnera no solo a las mujeres, sino también a los hombres, impidiéndoles a éstos disfrutar de su familia, de su paternidad, tratándolos como medios de producción de dinero y limitándolas a ellas a ser “matrices”, cuidadoras y esclavas de su hogar. Esta visión, reconoce la diferencia de hombres y mujeres, pero termina cosificando a ambos, pues no toma en cuenta su igual dignidad, que los hace a ambos ser sujetos de derecho, con plena libertad.

Así, la igualdad y la diferencia entre varón y mujer adquieren su real significado desde el principio de la complementariedad de ambos sexos, no en una lucha sin sentido entre ambos (Merino, 1999, p. 100). Urge construir un feminismo que tenga una visión conjunta y complementaria de la mujer con el varón, pues cada uno es ayuda para el otro, aportando sus cualidades específicas. No se trata de anular diferencias, sino de potenciar lo específico tanto del hombre como de la mujer para lograr el bien común, que incluye el bien propio, la autorrealización, el aprovechamiento de las capacidades tanto de hombres como de mujeres para construir un mundo libre de violencia para todos.

Conclusiones

La dignidad es la cualidad inherente a todo ser humano y exclusiva del mismo, debido a su naturaleza racional, que lo hace superior frente a los demás seres, independientemente de cualquier factor (conducta, estado de salud o de desarrollo etc.); la dignidad es el fundamento de que el ser humano sea sujeto de derechos y nunca objeto, quedando proscrita toda forma de discriminación, como la discriminación por razón de sexo.

Ontológicamente, todos los seres humanos son personas.Todo ser humano, ya sea mujer u hombre (concebido/nacido; sano/con malformaciones o con alguna discapacidad; con buena o mala conducta; homosexual/heterosexual; niño/adulto/anciano etc.) es persona solo por el hecho de ser y existir. Por tanto, todos los seres humanos merecen ser tratados con respeto, sin violencia. La mayor discriminación a la mujer es impedirle nacer, pues vulnerar el derecho a la vida imposibilita el goce de todos los demás derechos.

Asignar funciones determinadas al hombre y a la mujer, limitando a la mujer al ámbito doméstico y al hombre al ámbito público, vulnera la dignidad de ambos, pues desconoce la libertad del ser humano e impide su pleno desarrollo. La mujer es capaz de desempeñar cualquier tipo de profesión, pero siempre desde su modo de ser femenino, pues el aporte del genio femenino en la sociedad, contribuye a una vida menos materialista y más humana para todos. El Estado y las instituciones en general, deben adoptar políticas para que la maternidad no sea un obstáculo para el desarrollo personal o profesional de la mujer, promoviendo la coparentalidad y formando varones comprometidos con su familia.

La ideología de género no contribuye a eliminar la violencia contra la mujer. No era necesario referirse al “género” para proteger a las mujeres, ni a quienes tienen diferentes orientaciones sexuales. Lo que se necesita para eliminar la violencia contra los seres humanos en general es reconocer su dignidad, con independencia de su orientación sexual y cualquier otro factor. Por el contrario, la ideología de género termina desprotegiendo a las mujeres.

La diferencia que existe entre varón y mujer es un enriquecimiento mutuo, que los hace complementarios. Pretender que varones y mujeres sean iguales (porque las diferencias serían vistas -erróneamente- como causa de violencia contra las mujeres) es perder la riqueza que aporta la diferencia y la complementariedad. No se trata de anular diferencias, sino de potenciar lo específico tanto del hombre como de la mujer para lograr el bien común, que incluye el bien propio, la autorrealización, el aprovechamiento de las capacidades tanto de hombres como de mujeres para construir un mundo libre de violencia para todos.

Citas

  1. ABC. (19 de agosto de 2021). ABC internacional. Obtenido de https://www.abc.es/internacional/abci-29-prohibiciones-talibanes-mujeres-nsv-202108171722_noticia.html
  2. Cabrera, J. (2012). El genio femenino: A propósito de tres libros recientes. Repertorio Americano(22), 279-287. Obtenido de https://www.revistas.una.ac.cr/index.php/repertorio/article/view/5956/5847
  3. Caqui, Y. (2020). Violencia familiar contra la mujer: análisis desde un enfoque personalista. Apuntes de bioética, 62-80. doi: https://doi.org/10.35383/apuntes.v3i2.494
  4. Díaz Castillo, I., Rodríguez, J., & Valega, C. (2019). Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
  5. Dominguez, C. (octubre de 2021). La mujer como pilar de la familia y de la vida en América Latina. Diálogos. Obtenido de https://revistadialogos.uc.cl/la-mujer-como-pilar-de-la-familia-y-de-la-vida/
  6. Dussel, E. (1967). La doctrina de la persona según Boecio. Solución Cristológica. Sapientia(84), 101-126. Obtenido de https://www.enriquedussel.com/txt/Textos_Articulos/22.1967_espa.pdf
  7. Giraldo, D. (16 de octubre de 2021). No son solo letras de canciones. Semana (2057). Obtenido de https://www.semana.com/opinion/articulo/no-son-solo-letras-de-canciones/202128/
  8. Hervada, J. (1999). Introducción Crítica al Derecho Natural. Piura: Universidad de Piura.
  9. Jiménez Carbajal, A. (2020). Mujer...sé lo que eres. Apuntes de bioética, 48-61. doi: https://doi.org/10.35383/apuntes.v3i2.533
  10. Kimura, D. (noviembre de 1992). Cerebro de varón y cerebro de mujer. Investigación y Ciencia(194), 77-84. Obtenido de https://www.investigacionyciencia.es/revistas/investigacion-y-ciencia/procesamiento-cerebral-de-las-palabras-65/cerebro-de-varn-y-cerebro-de-mujer-4990
  11. La Nación. (14 de septiembre de 2021). La Nación. Obtenido de https://www.lanacion.com.ar/deportes/ufc/polemica-en-la-mma-fue-heroe-de-guerra-es-mujer-trans-y-casi-ahorca-a-su-rival-en-una-lucha-femenina-nid14092021/
  12. Magallón, F. (julio-septiembre de 2014). Mujer, presencia invisible. Nuestro Tiempo(684). Obtenido de https://nuestrotiempo.unav.edu/es/grandes-temas/mujer-presencia-invisible
  13. Merino, F. (1999). La vocación de la Mujer y el feminismo de Edith Stein. Cuadernos de Pensamiento, 93-109.
  14. Muñoz-Nájar, T. (2017). Morir de amor: Un reportaje sobre el feminicidio en el Perú. Lima: Penguin Random House. Obtenido de https://books.google.com.pe/books/about/Morir_de_amor.html?id=-PE-DgAAQBAJ&printsec=frontcover&source=kp_read_button&hl=es&redir_esc=y#v=onepage&q&f=false
  15. OIT. (28 de junio de 2018). ilo.org. Obtenido de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_633168.pdf
  16. Pacheco, L. (octubre de 2016). El respeto a la dignidad humana en la aplicación de las leyes laborales. PIRHUA, 1-18. Obtenido de https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/3867/Respeto_dignidad_humana_aplicacion_leyes_laborales.pdf?sequence=1&isAllowed=y
  17. Ramírez, N. (17 de abril de 2019). El aborto selectivo de niñas desequilibra la relación de sexos al nacer en doce países. Solo en 2017 China evitó el nacimiento de 800.000 niñas y la India de 671.000. ABC. Obtenido de https://www.abc.es/sociedad/abci-aborto-selectivo-ninas-desequilibra-relacion-sexos-nacer-doce-paises-201904170200_noticia.html?ref=https%3A%2F%2Fwww.abc.es%2Fsociedad%2Fabci-aborto-selectivo-ninas-desequilibra-relacion-sexos-nacer-doce-paises-20190417020
  18. Sánchez Barragán, R. (diciembre de 2020). La dignidad de la mujer y el genio femenino. Apuntes de bioética, 5-13. doi:https://doi.org/10.35383/apuntes.v3i2
  19. Spaemann, R. (2003). Límites. Acerca de la dimensión ética del actuar. Madrid: Ediciones Internacionales Universitarias.